I.
La accionante manifestó que, desde el año 1984, vivió en el inmueble que fue adquirido por el padre de sus hijos, ubicado en la ciudad de “…Santa Cruz UV 29, Mza. 36, calle Galaxia No. 132, ZONA SUD OESTE…” (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011990097521; sin embargo, el año 2013 se apersonó a dicho inmueble el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en Materia Civil del departamento de Santa Cruz -ahora Juzgado Público en Materia Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento- para inspeccionar e informar sobre quienes ocupaban el mismo y llevar a cabo un lanzamiento judicial; por lo que, recurrieron al propietario quien señaló que no vendió ni grabó el inmueble a favor de Elena Zeballos Aguilera -acreedora dentro del proceso ejecutivo- y negó cualquier relación comercial con Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana; pese a ello, el Juez de la causa le ordenó desocupar el inmueble en el plazo de diez días, así como a su familia, bajo “prevención” de librar mandamiento de desapoderamiento, acto procesal que le fue notificado el 31 de enero de 2013; por lo que, ante ese atropello planteó incidente de nulidad, que fue resuelto por
Auto 82/13 de 25 de marzo del citado año, disponiendo la nulidad, al ser la ejecutada quien se adjudicó el remate; siendo una verdadera contradicción y aberración jurídica, demostrándose, así la pantomima que se realizó en el proceso ejecutivo, con la única finalidad de desalojar a los habitantes del inmueble; decisión confirmada por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 388 de 4 de noviembre de 2013.
Señaló también que la parte demandada en ese proceso ejecutivo falleció el año 2014; por lo que, la documentación presentada en el mismo, sería falsa; sin embargo, el inmueble se encontraba bajo el dominio de Juan Loayza “Ramón”, -ahora tercero interesado-, por un contrato de subrogación de deuda se realizó el proceso ejecutivo seguido por Francisco Luis Guaygua García contra Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana, quienes pretendían despojarla de su derecho posesorio respecto al indicado inmueble; asimismo, indica que el 18 de marzo de 2019, tomó conocimiento de que Juan Loayza Ramos pedía se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra, siendo este un segundo desalojo; sin embargo, devolvió esa diligencia al no constituirse su domicilio en el correcto para realizar la misma, por cuanto no sería la vivienda de la ya fallecida Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana, acto que no podía ser considerado como oposición al desapoderamiento, pues en ningún momento se la conminó a la entrega del inmueble, tampoco a la persona fallecida o alguna otra, conforme lo establecido en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; incumpliéndose esa norma por la autoridad
hoy accionada, por cuando debió notificarse a la ejecutada, ocupantes y poseedores, para entregarse el bien rematado al décimo día, lo cual no ocurrió, no existiendo conminatoria o su negativa para recién librarse mandamiento de desapoderamiento; a esto añade que cursa en el expediente su apersonamiento devolviendo la notificación y pidiendo fotocopias para conocer lo sucedido, pues no tuvo oportunidad de oponerse al desapoderamiento dentro de los diez días, siendo entonces violentado el procedimiento por la autoridad accionada al librar dicho mandamiento.
El 24 de junio de 2019, solicitó que se muestre el expediente; empero, eso ocurrió el 10 de septiembre de ese año; es decir que, durante todo ese tiempo no existió movimiento en el proceso; sin embargo, los memoriales de la otra parte fueron resueltos con celeridad siendo que, el 28 de agosto del año nombrado, se pidió se inserten datos del inmueble en el mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue decretado el 29 y librado el 30 del mes y año mencionados. Es así que, ante la inobservancia del art. 427.II del CPC y descubierta la falsedad de los apersonamientos de la extinta ejecutada, presentó incidente de nulidad denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, al no haber sido conminada, ni tener la posibilidad de oponerse al desapoderamiento, advirtiendo que ni siquiera la ejecutada ya fallecida fue citada con la demanda o auto intimatorio; por lo que, solicitó como medida cautelar, dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento de 30 de agosto de 2019, pues existiría un daño irreparable, afectarse a menores de edad y personas de la tercera edad; sin embargo, las recargadas labores del juez impidieron conocer este incidente de nulidad, y el mandamiento de desapoderamiento del inmueble se encuentra autorizado para su ejecución con la cooperación del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a esto añadió que se encuentran amenazados y vulnerados sus derechos a la integridad psicológica, a la vivienda y a la dignidad humana; pues el incidente planteado es ineficaz por el tiempo que demorará su tramitación pudiendo ser despojada del inmueble en cualquier momento, elementos que justifican la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo para que puedan entrar al fondo de la presente acción tutelar precautelando sus derechos conculcados.
