SCP 0383/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0383/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la misma respecto a la denegación de la tutela impetrada, debido a que la referida SCP 0383/2020-S3 de 27 de julio expresa que, si bien la impetrante de tutela alegó la excepción al principio de subsidiariedad ante la posible ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, no se habría demostrado un daño irreparable e irremediable, considerando que no resultaba suficiente aludir que en el bien inmueble objeto de litigio viven niños y ancianos, quienes no tendrían otro lugar para vivir, aspecto que no habría sido debidamente demostrado a decir de la indicada resolución constitucional la cual, advirtiendo que se habría recurrido a otros medios de defensa como ser un incidente de nulidad de obrados el cual se encuentra pendiente de resolución, se sustentó en el principio de subsidiariedad como causal de improcedencia para denegar la referida acción tutelar.

Sobre el indicado análisis, la suscrita Magistrada no comparte con dicho examen, debido a que la peticionante de tutela alegó acudir a la justicia constitucional, por un inminente daño irreparable o irremediable que sería causado con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dado que, pese a haberse presentado un memorial por el que impetra la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pretendiendo, así tener la oportunidad de oponerse al desapoderamiento del bien inmueble que ocupa hace treinta años, resultaba necesario considerar la excepción al principio de subsidiariedad, pues razonablemente se entrevé la probabilidad de que al no atenderse la solicitud de tutela la accionante pueda sufrir un mal irreparable de manera injustificada con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento entre tanto se resuelva el incidente de nulidad de obrados que la misma planteó, presupuesto que impele a este Tribunal atender la petición de aplicación de dicha excepcionalidad; máxime si se evidencia la existencia del indicado mandamiento que podría ejecutarse en cualquier momento, con la solicitud de ayuda de la fuerza pública; además, porque la vivienda habitada por la impetrante de tutela, también se encuentra ocupada con niños y personas de la tercera edad.

En ese antecedente, cabe señalar que la acción de amparo constitucional tiene en esencia la misión de proteger los derechos fundamentales reponiéndolos hasta el momento anterior a la vulneración y/o amenaza, en el caso de evidenciar su conculcación; por tales condiciones, esta acción tutelar tiene en consonancia con sus fundamentos y naturaleza, el cumplimiento de principios que hacen posible su interposición, siendo uno de ellos el de subsidiariedad que, por excepcionalidad, en determinados casos puede no ser exigible; en ese entendido la existencia de la sustanciación de un proceso ejecutivo instaurado por Alfredo Agustín Soria Salazar en representación de Francisco Luis Guaygua García y Juan Loayza Ramos -ahora tercero interesado- quien ingresó a la causa por una subrogación de acreencia en contra de Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana, que data de hace varios años atrás; mismo que devendría en lograr el desapoderamiento del inmueble que ocupa y posee la ahora peticionante de tutela, según; proceso en el que se observan varios actuados procesales cursante también el proveído de 24 de junio de 2019, emitido por el Juez a cargo del referido Juzgado ordenando se franquee el mandamiento de desapoderamiento y sea con facultad de allanamiento; empero, ante la solicitud de complementar datos de ubicación en dicho mandamiento, se libró nuevo mandamiento de desapoderamiento de 30 de agosto del año señalado.

Ante la realización de estos actos procesales, mediante memorial de 13 de septiembre del mismo año, planteó nulidad de obrados persiguiendo como una necesidad, el dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, por cuanto lo concibe como arbitrario y lesivo a sus derechos; pues de ser así, le causaría graves perjuicios, pidiendo se evite un daño mayor, sustentándose en los principios de verdad material, celeridad, eficiencia, eficacia, debido proceso e igualdad de partes alegando, conforme la documentación que adjunta en esa instancia, vicios de nulidad; e impetrando inclusive en el referido memorial la solicitud de dejar sin efecto dicho mandamiento como medida cautelar e inclusive anunciando la interposición de la presente acción. Respecto a lo referido se tiene que, si bien correspondía a la accionante acudir a la vía procesal ordinaria para reclamar cuestiones de fondo del proceso y los defectos procesales que se habrían suscitado provocando la presunta vulneración a sus derechos en el proceso de referencia, como la presunta inobservancia del art. 427.II del CPC; también se advierte que; no obstante de que, el mencionado incidente fue admitido en la vía incidental y corrido en traslado; no se ha constatado que dicho actuado de por sí proteja a la impetrante de tutela de la inminente amenaza a su derecho con la posible ejecución del mandamiento de desapoderamiento el cual continuaba vigente; lo que deviene en señalar que, si bien existió la admisión del incidente y se corrió el traslado por el ahora tercero interesado, conforme lo establecido en la audiencia de la presente acción tutelar y lo asentido por la peticionante de tutela, dicho mecanismo procesal interpuesto se encuentra postergado para ser resuelto junto a otros similares, alegándose la aplicación del principio de unidad que debe regir la tramitación del proceso; en ese contexto la actitud del juzgador; no obstante, de tener conocimiento de la emisión anterior del mandamiento de desapoderamiento, provocará la ejecución de dicho mandamiento ajustado a los efectos que detenta su autorización y emisión, haciendo evidentemente la exigencia de una protección y/o medida inmediata, dado el perjuicio que conllevaría la desocupación forzosa de la accionante del inmueble que ocupa sin que se haya resuelto el incidente de nulidad planteado cuya resolución podría incidir en ese proceso, a lo cual cabe enfatizar que no existe certeza del momento en el que será dilucidada o atendida la pretensión de nulidad que aqueja a la impetrante de tutela, más aún cuando la autoridad accionada se encuentra obligada a resolver ese incidente de nulidad dentro el plazo dispuesto por ley y más en el caso concreto, donde, valga la redundancia, existe la posibilidad de la ejecución inminente del mandamiento de desapoderamiento.

En ese entendido, se colige que el medio utilizado por la parte peticionante de tutela para reclamar lo que ahora pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, se encuentra postergado para su consideración junto a otros similares ante la autoridad jurisdiccional; supuesto que indudablemente hacía conducente la atención constitucional, resultando; por ello, razonable el resguardo de los derechos fundamentales reclamados; puesto que, de todos los hechos mencionados, se advierte la posibilidad de un menoscabo material y de manera injustificada de su derecho protegido por nominación constitucional; lo cual deviene en activar la tutela provisional que brinda la acción amparo constitucional trasuntada en la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento como medida que garantiza la no materialización de la amenaza a derechos fundamentales, lo cual en el caso concreto ha sido una consecuencia de la no atención rápida por el Juzgador de la materia, para resolver la solicitud de nulidad de obrados en el marco de sus atribuciones y de manera oportuna con la debida celeridad y eficacia en el plazo previsto por el Código Procesal Civil; consiguientemente, conforme a los fundamentos expuestos, correspondía otorgar la tutela de manera provisional, determinando que la autoridad ahora accionada, resuelva el incidente planteado por la accionante a fin de que se determina lo que en derecho corresponda.