SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.2.

Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se pronunció, en la SCP 0448/21018-S2 de 27 de agosto, entre otra, remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: ‘“…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada  SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.

           La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al       art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el      art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).

          En el caso de autos, la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 9 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva; en la cual, la Jueza       -ahora demandada-, rechazó la solicitud del cese de dicha medida cautelar, decisión judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental en forma oral en dicho actuado procesal, debiendo haberse remitido los antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, recién el 21 del mes y año señalados, se procedió al envío del testimonio de apelación, -doce días después-, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”; empero, actuando contrariamente, no procedió a la remisión de los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas señaladas por la              SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, que reiteró las subreglas, citadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratando de justificar la dilación innecesaria en la que incurrió, en ser responsabilidad del personal subalterno, soslayando el hecho que dicho recurso fue planteado en forma oral en el mismo actuado procesal, así como haber provisto la parte impetrante de tutela -según afirma- los recaudos de ley el 10 de octubre 2019, sin tener presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que no se puede condicionar la expedición de la apelación incidental al previo cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; como ocurrió en autos; y se acredita por el informe escrito de la Secretaria del Juzgado, lo que evidencia que la Jueza ahora demandada, incurrió en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada; y si bien fueron cursados los antecedentes al superior en grado, la lesión se consumó y materializó; por parte de la autoridad demandada quien como operadora de justicia está constreñida al cumplimiento de los plazos en el despacho de las pretensiones que se le presente; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad innovativa, conforme lo determinado por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional.

          De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no consta una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, debiendo ejercer el control sobre su personal subalterno y adoptar en su caso las medidas que amerite, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.