SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…QUE EL JUEZ ACCIONADO INMEDIATAMENTE REMITA EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL DEL PROCESO CON NUREJ: 20196927 CASO FISCAL: 4410/18, ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO, SEA EN EL DÍA” (sic); y, b) Se establezca la responsabilidad de la autoridad demandada e indemnice a su persona por la dilación en la remisión de obrados.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestó que: a) Mediante providencia de 19 de septiembre de igual año, dispuso el sorteo al Juzgado de Sentencia Penal de turno y en la misma fecha se ofició su remisión al “…Juzgado 2do. de Sentencia en lo Penal…” (sic); empero, no se materializó, en razón a la Circular 03/2017-SP-TDJLP -no precisó la fecha- la cual refiere que, el envío de las acusaciones formales a los juzgados o tribunales de sentencia penal, no deben encontrarse pendientes de resolución respecto a la interposición de algún recurso, incidente o excepción; en el caso en cuestión, la accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 342/2019 de 6 de mayo, que recayó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, expediente que no fue devuelto a su despacho, motivo por el que presume que no ha sido resuelto; y, b) No actuó de manera negligente, siendo que la Secretaria del despacho a su cargo se halla con baja médica prenatal desde el 8 de octubre de idéntico año; además, por más de tres meses no contaba con auxiliar y al no haberse lesionado derecho alguno de la impetrante de tutela, esta debió dirigir la acción de libertad contra diferente instancia o servidor judicial.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que esta jurisdicción analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que la impetrante de tutela alegó a través de esta acción tutelar, que el acto vulneratorio a sus derechos, se refiere a que el Juez demandado dilató indebidamente la remisión del requerimiento conclusivo de acusación que tiene en su contra, al tribunal o juzgado de sentencia penal correspondiente, el cual no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad de la misma; toda vez que, no constituye la causa de la restricción de su libertad física o de locomoción; ya que por el contrario, conforme consta en la Resolución 412/2019 de 2 de noviembre, emitida por el Juez de garantías la solicitante de tutela “...no se encuentra privada de liberta[d] por gozar de medidas sustitutivas dentro del proceso que se le sigue…” (sic), denotándose la inexistencia de una relación contigua del acto denunciado como lesivo, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que la accionante estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ejerciendo su derecho a la defensa, conforme su intervención dentro del proceso penal en cuestión a través del memorial de 29 de mayo de 2019, por el que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 432/2019, que declaró infundado el incidente de nulidad y la acumulación por conexitud de causa planteado por la mencionada, denotándose su participación activa dentro de dicho litigio, ejerciendo el aludido derecho; por lo que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.