SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de su “derecho a la vida en su vertiente del derecho al trabajo” (sic); siendo que, fue despedida arbitrariamente de su fuente laboral de la empresa Grupo ALCOS S.A., motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/067/2019, ordenó su restitución al mismo puesto laboral que ocupaba; sin que dicha determinación haya sido cumplida por la indicada empresa hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional; habiendo la empresa ahora demandada impugnado la misma a través del recurso de revocatoria.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral, mediante recurso de revocatoria, impugnando la orden emitida por la instancia que ordenó la restitución de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo, recurso que ameritó la emisión de la RA 342-19, que confirmó la decisión confutada.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 y II de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Ley Fundamental en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que Enrique Mamani Mamani, representante legal de la empresa Grupo ALCOS S.A. incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/067/2019, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Gloria Ticona León, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con todos los derechos socio laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida Conminatoria, misma que se halla reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR