AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2020-CA
Fecha: 27-Ago-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 17, el accionante manifiesta que mediante OM 008/95 de 21 de febrero de 1995, se declaró área de reserva forestal a todo el espacio comprendido en un radio de un kilómetro con relación a la Fábrica Nacional de Cemento Sucre Sociedad Anónima (FANCESA), quedando al margen los terrenos en conflicto entre la referida Fábrica y la familia Argandoña, declarando de necesidad y utilidad pública las propiedades privadas comprendidas en esa área determinando su expropiación y estableciendo además que la indemnización correrá a cargo de FANCESA.
Pero ante reclamos de los vecinos y propietarios de los predios afectados, así como por el incumplimiento de los convenios suscritos entre la nombrada Fábrica y la Alcaldía de Sucre, dicha Ordenanza Municipal fue abrogada mediante la OM 036/99 de 27 de julio de 1999, lo cual es peor aún ya que afecta a los titulares de los predios afectados y los deja desamparados sin posibilidad alguna de recibir una compensación justa por sus propiedades, reduciendo el radio de afectación de los fundos vecinos de 1 000 a 500 m2 de los predios de FANCESA. La OM 036/99 no dispone ni establece ningún tipo de resarcimiento económico o compensatorio a los titulares de los predios afectados a diferencia de la OM 008/95.
La OM 036/99 contradice al art. 56 de la CPE ya que atenta al derecho a la propiedad privada respecto a los titulares de terrenos que se encuentran afectados con la prohibición de urbanización o asentamiento sobre un radio de 500 m2 a las propiedades de FANCESA, dejando desamparados a los afectados de recibir alguna compensación económica sobre dichos predios, dejando sin efecto posibilidad alguna de expropiación o compensación por dicha fabrica.
También resulta contraria al art. 57 de la Norma Suprema, puesto que declaró área forestal una determinada superficie de terreno (500 m2 de radio a las propiedades de FANCESA), siendo el motivo principal el de una necesidad o utilidad pública ante el funcionamiento de la referida Fábrica y la polución de gases que expide, por lo cual la OM 008/95, en su art. 2, declaró la necesidad y utilidad pública de las propiedades afectadas disponiendo su expropiación; sin embargo, la OM 036/99 al abrogar la OM 008/95 y no reconocer forma alguna de compensación o retribución económica a los titulares de los predios afectados, restringe el derecho a la propiedad y contradice los arts. 56 y 57 de la Ley Fundamental, por no respetar el mencionado derecho, determinando restricciones administrativas evitando el asentamiento humano y urbanización vulnerando los principios constitucionales establecidos en el art. 8 de la Norma Suprema.
Refiere que la Constitución Política del Estado no determina la facultad de los municipios de declarar área forestal a determinadas áreas que tengan de por medio intereses de empresas o industrias relativas a la polución de gases o contaminación. Siendo facultad exclusiva del nivel central del Estado las políticas forestales y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques; sin embargo, bajo permisión de una posible ley se podría transferir o delegar esas facultades a los Gobiernos Autónomos Municipales, pero de acuerdo al fundamento de la OM 036/99 la misma no se sustenta en alguna ley especial que transfiera o delegue esas facultades, por consiguiente dicha Ordenanza también contradice el art. 298.II.7 de la CPE, toda vez que usurpa las funciones y facultades del nivel central del Estado y por consiguiente tiene efectos de nulidad tal cual establece el art. 122 de la Norma Suprema.
Señala que la OM 036/99 es irracional ya que declara forestal un área donde casi ni existen árboles y los pocos que hay no son de especie que tenga que ser protegida, no siendo justificativo valedero para que se declare área forestal a un determinado terreno por la polución de gases emanados por FANCESA.