AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2020-CA
Fecha: 27-Ago-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Walter Pablo Arízaga Ruíz, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpone la presente acción de control normativo demandando la inconstitucionalidad de la OM 036/99 de 27 de julio de 1999 y la OM 008/95 de 21 de febrero de 1995, por considerarlas contrarias a los arts. 8, 56.I, 57 y 298.II.7 de la CPE.
Cabe recordar que para admitir una acción de inconstitucionalidad abstracta, resulta imprescindible verificar si la norma impugnada se encuentra vigente, si cumple con los presupuestos de generalidad y abstracción que ocasionan consecuencias directas de carácter general a un conjunto indeterminado de destinatarios, o por el contrario se trata de una declaración de alcance particular que produce efectos de forma inmediata sobre determinadas personas. De ser así no procedería su admisión, puesto que, al momento de dictar sentencia no sería posible realizar un test de constitucionalidad, precisamente por ser un acto de alcance particular.
Al efecto, es preciso señalar por una parte que, mediante la presente acción normativa el accionante pide se declare la inconstitucionalidad de la OM 036/99 y como consecuencia la inconstitucionalidad de la OM 008/95, no habiendo considerado el accionante que esta última Ordenanza ya se encuentra abrogada, justamente por la Ordenanza más reciente impugnada mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no siendo posible que se declare la inconstitucionalidad de una norma sin vigencia; en ese sentido, la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha establecido que el control normativo de constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este caso se produce la extinción del derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado”.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta la OM 008/95 declaraba área de reserva forestal a todo el espacio comprendido en un radio de un kilómetro con relación a FANCESA, declarando de necesidad y utilidad pública las propiedades privadas comprendidas en esa área, determinando su expropiación. Posteriormente, la OM 036/99 resolvió abrogar la OM 008/95, declarar área de reserva forestal a todo el espacio físico comprendido en un radio no mayor a 500 m2 con relación a los predios de FANCESA, prohibir en dicha área todo tipo de urbanizaciones o construcciones a efectos de evitar la contaminación y polución que genera FANCESA.
En tal sentido, dadas las consideraciones expuestas y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la OM 036/99 impugnada, no reúne los requisitos de abstracción y generalidad que debe contener una disposición legal para ser sometida al control de constitucionalidad, por cuanto la referida Ordenanza fue emitida para su aplicación a un caso concreto, incumpliendo con aquellos requisitos de generalidad y abstracción que hacen a la naturaleza de las acciones de control normativo.
En consecuencia, para activar el control de constitucionalidad en la vía abstracta, la disposición legal demandada debe tener las características de norma general, abstracta y obligatoria, al margen de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, es decir que la tarea del control constitucional solo recae sobre disposiciones legales de alcance general, de ahí se entiende que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, conforme previene el art. 72 del CPCo, razón por la cual, al no reunir la OM 036/99 impugnada, las características de generalidad y abstracción, no es posible que este Tribunal admita la presente acción normativa y dicte una Sentencia ingresando al fondo de la consideración de los argumentos planteados en la demanda, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza y alcances del control normativo de constitucionalidad, cuya finalidad es sanear el ordenamiento jurídico a través de la interpretación abstracta de la ley y su compatibilidad con el texto constitucional, donde por supuesto se encuentran excluidos los intereses particulares, lo que deviene en el rechazo de la admisión de esta acción normativa.