El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0421/2020-S3 de 10 de agosto, que confirmó la Resolución 4 de 29 de noviembre de 2019, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, con
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0421/2020-S3 de 10 de agosto, que confirmó la Resolución 4 de 29 de noviembre de 2019, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, con

Fecha: 10-Ago-2020

II.2.

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0421/2020-S3; puesto que la misma no realizó el análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para conceder en parte la tutela solicitada: La accionante denunció que la ahora coaccionada la agredió verbalmente amenazándola de muerte, exigiendo que el menor de edad infractor AA sea liberado, señalando que sus días estaban contados y que con una llamada al ex Ministro hoy accionado, lograría su destitución; extremo que se encuentra acreditado a través del informe de 22 de noviembre de 2019, emitido por un funcionario policial que presenció el hecho motivo de la presente acción tutelar, mismo que fue presentado ante el Director Departamental de la FELCV de Santa Cruz, manifestando que la ahora coaccionada de forma prepotente amenazó a la accionante, indicándole que sus días estaban contados y “…otras palabras irreproducibles en presencia de muchas persona…” (sic).

Conforme se tiene a partir del informe de 22 de noviembre de 2019, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, asume convicción de la denuncia planteada por la accionante a través de la presente acción de libertad, en el sentido de encontrarse en riesgo su derecho a la vida, puesto que se tiene demostrada una amenaza concreta contra el indicado derecho efectuada por la hoy coaccionada al manifestarle a la accionante que sus días estaban contados -amenaza de muerte-, extremo que por ningún motivo puede ser pasado por alto considerando que conforme a lo establecido en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, ese derecho:“…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al mencionado derecho.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada la accionante respecto al ahora accionado, en el sentido de que vía WhatsApp el nombrado, le indicó que tenía conocimiento de una carta de agradecimiento de servicios por parte del Ministerio Público; encontrándose en peligro su trabajo, debido a la posible injerencia de este en su calidad de autoridad -en ese entonces-, por lo que el referido derecho se encontraría vulnerado; de acuerdo a la naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad, al no encontrarse ese derecho dentro de la protección de la misma, no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, por cuanto no es el medio idóneo para resolver el hecho denunciado al respecto, teniendo la accionante expedita la vía de la acción de amparo constitucional a fin de exponer los reclamos traídos en revisión a través de esta acción tutelar; por consiguiente, debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cuanto a ese derecho.