0558/2020-S

I.

La SCP 0558/2020-S3 -ahora objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio por parte de la suscrita Magistrada-, si bien revocó en parte la Resolución 135/2019 de 19 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegando en todo la tutela solicitada; empero, lo hizo a través de aseveraciones imprecisas y erróneas, dado que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como que se desconoció el principio de verdad material; pidiendo por ello que se anule el Auto Supremo (AS) 5 de 29 de enero de 2019, pronunciado por los Magistrados accionados, se disponga su inmediata reincorporación a su mismo cargo en la Cámara Nacional de Comercio, así como el pago de sueldos devengados a calcular en ejecución de sentencia ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz; argumentando en la acción de amparo que el Auto Supremo en cuestión vulneró dichos derechos al no haber basado su determinación en que fue víctima de un proceso penal que resultó desestimado, que su horario de trabajo le permitía trabajar en dos lugares y que el trabajo desempeñado en la entidad ahora tercera interesada fue a partir de mediodía y que en las mañanas trabajaba en otro lugar; así como que esa determinación judicial habría también faltado al principio de verdad material; sin embargo, dichos aspectos no fueron debidamente relacionados en la parte que motiva los hechos de la acción, lo que hizo concluir de manera equivocada sobre la inexistencia de elementos argumentativos por parte del impetrante de tutela que puedan ser contrastados con el mencionado Auto Supremo, limitando con ese criterio su análisis sólo a la contrastación entre los agravios denunciados por el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y “principio de verdad material”, cuando respecto a éste último no correspondía realizar ninguna mención, dado que no se encontraba vinculado con ningún derecho y con relación a la motivación se aludió a la “argumentación”, término que no encuentra sustento al no considerarse como un elemento del debido proceso

Por lo que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se dejó de lado en el análisis a los otros elementos del debido proceso relacionados a la fundamentación y congruencia, máxime si de acuerdo a la misma jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación, motivación y congruencia son elementos del debido proceso diferentes, dado que no es lo mismo fundamentar que motivar, existiendo igualmente una diferencia con lo que se entiende en la doctrina y jurisprudencia como congruencia de las resoluciones; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de voto aclaratorio, concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y principio de verdad material, debido a que el AS 5 resolvió de manera motivada los agravios denunciados por la entidad tercera interesada, afirmación que a criterio de la suscrita resulta contradictorio; por cuanto, el análisis debe responder a la causa de la acción de amparo constitucional; es decir, los actos u omisiones ilegales o indebidas en que hubieran incurrido las autoridades demandadas y que lesionaron los derechos cuya tutela se invoca. En consecuencia, correspondía establecer que el examen constitucional en el presente caso se circunscribió a responder los actos u omisiones vulneratorios de derechos denunciados en el presente mecanismo de defensa y no a que los agravios expresados en el recurso de casación formulado por la entidad tercera interesada fueron respondidos de manera motivada.