DE LA SCP 0036/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DE LA SCP 0036/2020

Fecha: 23-Sep-2020

II.3.     Análisis del Voto Disidente de la SCP 0036/2020

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la SCP 0036/2020, por haber declarado la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por carecer de fundamentos jurídico constitucionales suficientes que permitan que se ingrese al análisis de fondo. Así, dicho fallo constitucional, señaló como argumento para declarar la improcedencia que:

…señala que la norma cuestionada no toma en cuenta la culpabilidad para la imposición de una sanción por faltas disciplinarias y lesiona el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, derecho a la defensa y la prohibición de doble juzgamiento o principio del non bis in ídem, considerándola por ese motivo como inconstitucional y promoviendo en su contra la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, de un análisis minucioso de su contenido se advierte que incumple con la previsión normativa del art. 24.I núm. 4) del CPCo, lo que impide el examen de constitucionalidad por adolecer de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de incompatible respecto a las disposiciones de la Constitución Política del Estado que estima transgredidas, impidiendo generar en esta jurisdicción una duda razonable sobre las aparentes contradicciones denunciadas.

Con relación al derecho al debido proceso en su elemento de prohibición de doble juzgamiento, existe una contradicción entre los argumentos del accionante que impide a este Tribunal realizar el examen de constitucionalidad, pues por un lado señala que de acuerdo a la norma hoy cuestionada, al disponer como falta disciplinaria grave la existencia de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año, se genera un nuevo tipo disciplinario en el que se somete el o la Fiscal a una nueva sanción por hechos ya juzgados, y por otro lado, reconoce e identifica que la señalada norma sólo juzga la existencia de resoluciones y no así los hechos que motivaron la sanción.

Expuestos de esa manera los argumentos que dieron lugar a la improcedencia de la acción normativa de referencia, corresponde manifestar que, en criterio de la suscrita Magistrada, la acción de inconstitucionalidad concreta ya mencionada cuenta con fundamento jurídico constitucional. Lo que no se consideró en el referido fallo constitucional son los argumentos presentados por el accionante, quien hizo referencia a que se instauró un proceso disciplinario en su contra por la autoridad sumariante del Ministerio Público con jurisdicción en Chuquisaca y Potosí, por la falta disciplinaria grave establecida en el art. 120.14 de la LOMP que señala: “Son faltas graves: (…) 14. La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce meses”, disposición normativa que en su criterio contradice los arts. 115.II, 117.I y II, 121.I y 180.I de la CPE; dado que, ese precepto es la expresión de una forma de sanción mediante la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, porque transgrede el modelo contenido en el art. 121.I de la CPE, siendo que el constituyente estableció la culpabilidad como la única forma de sancionar, sea en la modalidad de dolo o culpa. El tipo disciplinario como está definido en el mencionado art. 120.14 de la LOMP, exige una conducta ajena a la voluntad del sumariado, ya que las sanciones por faltas leves que pudiera recibir en el término de doce meses, dependerán de la defensa legal que asuma respecto a las mismas o de la voluntad sancionadora del Fiscal Departamental, pero jamás de su propia voluntad. La norma impugnada es contraria al debido proceso en su elemento del non bis in ídem, previsto en el art. 117.II de la CPE, ya que al disponer que la comisión de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año generan un nuevo hecho disciplinario, está sometiendo a una nueva sanción los hechos ya juzgados con identidad de sujeto, objeto y causa, modificando y agravando la calificación sustantiva de hechos concluidos de manera definitiva, creando así un nuevo tipo disciplinario sin conducta o hecho nuevo.

De esa manera, el accionante explicó la manera en la que concibe cómo el precepto legal impugnado no se enmarca dentro del texto constitucional, y justificó la acción de inconstitucionalidad concreta activada indicando con claridad los argumentos que debían considerarse al momento de efectuarse el test de constitucionalidad, explicando las razones por las que asevera que el artículo señalado precedentemente es contrario a la Norma Suprema, de manera que se cuenta con una carga argumentativa que permite que surja la duda razonable en torno a la constitucionalidad del precepto legal impugnado, además de señalar de qué manera la Resolución a expedirse en el referido proceso disciplinario dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 120.14 de la LOMP cuestionado.