La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo con la decisión adoptada en la SCP 0026/2020 de 2 de septiembre, que declara: COMPETENTE a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comun
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo con la decisión adoptada en la SCP 0026/2020 de 2 de septiembre, que declara: COMPETENTE a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comun

Fecha: 02-Sep-2020

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO

Conforme lo anterior, la suscrita Magistrada considera que si bien es acertada la decisión de declarar competente a la jurisdicción indígena originara campesina en el presente caso, el análisis efectuado por la SCP 0026/2020 debió partir de la constatación de que la controversia no constituye una materia excluida del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme el art. 10.II de la LDJ, mismo que en el presente caso, fue relegado y definitivamente omitido al considerarse equivocadamente que el análisis únicamente residiría en la constatación de que fuera un asunto tradicionalmente conocido por la comunidad “Sullkuta Colchani”, aplicándose por ende solo la previsión contenida en el parágrafo I del art. 10 del citado cuerpo normativo.

En ese sentido, lo sostenido respecto de que los conflictos de violencia intrafamiliar constituyen problemáticas que tradicionalmente fueron conocidas y resueltas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina como se estableció por el citado fallo constitucional, no constituye un elemento determinante y exclusivo para sostener la concurrencia del ámbito de vigencia material de dicha jurisdicción, aunque en efecto sí pueden constituir argumentos complementarios al fin indicado, ocurriendo lo propio con las consideraciones siguientes efectuadas en el análisis del caso concreto de la SCP 0026/2020 con relación a dicho ámbito de vigencia, en las que también se sostuvo que la problemática hubiera sido inicialmente puesta a consideración de la jurisdicción indígena originaria campesina, e igualmente, que al contener un trasfondo de problemas vinculados al agua y terrenos entre las partes procesales de la causa, mismos que también han sido tradicionalmente conocidos por las autoridades indígena originario campesinas de la señalada comunidad, se tendría por evidente la concurrencia de dicho ámbito de vigencia.

Por lo anotado, y considerando lo dispuesto por el art. 10.II de la LDJ, que dicho sea de paso forma parte del desarrollo jurisprudencial efectuado en la misma SCP 0026/2020 en lo referido al ámbito de vigencia material, tal como se evidencia en la parte in fine de su Fundamento Jurídico III.3; a los fines de establecer la concurrencia o no del ámbito de vigencia material, la suscrita considera que debido a que dicho precepto normativo no establece prohibición de que la jurisdicción indígena originario campesina conozca los hechos tipificados por la autoridad fiscal como “violencia familiar o doméstica”, es decir, al no ser una materia expresamente excluida del ámbito de vigencia material de dicha jurisdicción por parte de la legislación de desarrollo constitucional, resulta plenamente viable la determinación de la concurrencia de dicho ámbito, a lo cual se añade el análisis efectuado al respecto por el fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, y a su vez al establecimiento previo de los restantes dos ámbitos de vigencia, personal y territorial, sustentan la decisión de declarar su competencia respecto del proceso penal en cuestión.