conceder en todo
A partir del acto lesivo denunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, determinó conceder en todo la tutela impetrada, razonando en sentido de que, se incumplió tanto por la Jueza como por la funcionaria de apoyo jurisdiccional -coaccionadas- el plazo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, demorando como consecuencia de ello la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.
Al respecto, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida ni el respaldo argumentativo desarrollado al efecto; debido a que, en virtud a la reclamación constitucional formulada, resultaba necesario resaltar que el peticionante de tutela, en el memorial de esta acción de libertad, refirió que dicho acto procesal concluyó a horas 15:25; empero, ingresando en una contradicción de argumentos, en la audiencia desarrollada a efecto de la consideración de la presente acción tutelar, señaló que con la Resolución 02/2020, mediante la cual se rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema, fue notificado ese mismo día a horas 15:01; es decir, el propio accionante indica este dato de manera discordante, extremo que, es importante e indispensable para verificar la denuncia formulada ante esta instancia constitucional, a efecto de determinar si se produjo o no el alegado incumplimiento de plazo denunciado por el impetrante de tutela, quien alegó que hasta la interposición de la presente acción de libertad -16 de enero de 2020 a horas 18:12- no se habría procedido con la remisión del legajo incidental ante el superior en grado, dilación tal que vulnera sus derechos invocados, haciendo por ello, necesaria la intervención de la justicia constitucional para que se reparen los mismos.
En tal sentido, como se tiene referido, para que esta instancia resuelva con la debida certeza el cuestionamiento constitucional planteado y pueda determinar si hubo transgresión a los derechos del peticionante de tutela como efecto de la alegada dilación en la remisión de antecedentes, resultaba necesario contar con los elementos probatorios objetivos para determinar dicho aspecto, mismos que tampoco pueden ser asumidos a partir de lo expresado en la presente acción de defensa, por cuanto, tal cual se tiene denotado, el propio accionante incurrió en argumentaciones imprecisas, que no permiten tener la convicción necesaria respecto a la constancia de la hora de conclusión de la audiencia de cesación de la medida restrictiva de libertad, en la cual se planteó le recurso de apelación extrañado en su remisión, aspecto que -se reitera- resultaba esencial para establecer si a momento de la interposición de la presente acción tutelar el plazo de veinticuatro horas denunciado como incumplido, efectivamente fue superado; consecuentemente, esta jurisdicción se encontraba imposibilitada de resolver la cuestión constitucional planteada y eventualmente abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa, no pudiendo asumir en este propósito los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, siendo que mismos son imprecisos y por ende inciertos en cuanto al efecto de reproche constitucional pretendido.
