SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
II.1.
II.1. Conforme a lo indicado por la Jueza de garantías en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de 27 de diciembre de 2019 “las autoridades demandadas no presentaron un informe pero si remitieron los cuadernos en el que se tiene que en fecha 23 de diciembre de 2019 se habría celebrado la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de la resolución 333/2019 por el que declaró infundada a la detención preventiva otorgándoles con el plazo de 72 hrs. para interponer el recurso de apelación incidental asimismo se tiene que él y el presidente de dicho tribunal dispuso la apelación ordenándose se remita en el plazo de 24 horas al tribunal de alzada en el que también hizo conocer que el apelante proporcione las fotocopias que corresponda de lo contrario es imposible cumplir con los plazos del oficio de fecha 26 de diciembre de 2019 se advierte la remisión de obrados en fotocopias legalizadas de la apelación incidental contra de la resolución Nro. 333/2019 de 23 de diciembre de 2019 oficio que tiene cargo de fecha 27 de diciembre de 2019” (sic [fs. 11 a 13]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2°