SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción, puesto que, ante la denegatoria a su solicitud de cesación de detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental de manera oral en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 23 de diciembre de 2019; sin embargo, hasta la presentación de la presente demanda tutelar, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz no habría remitido las actuaciones pertinentes a la Sala Penal de turno a objeto que tomen conocimiento del mismo, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP y generando dilaciones indebidas que impidieron que se resuelva su situación legal.
Ahora bien, conforme a lo indicado en la Resolución de la Jueza de garantías, el 23 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, en la cual, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución dictada en la misma; sin embargo, el legajo del recurso de apelación fue remitido el 27 de diciembre del mismo año, es decir, al cabo de cuatro días desde la interposición del mencionado recurso.
Corresponde aplicar las subreglas establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de donde se colige que, cuando el recurso de apelación es formulado de manera oral, el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP empieza a correr a partir de la providencia de la remisión de antecedentes, pudiendo flexibilizarse de manera excepcional dicho plazo a un máximo de tres días; por ende, al remitir los antecedentes del recurso de apelación al cabo de cuatro días, las autoridades judiciales demandadas se apartaron de lo establecido en la línea jurisprudencial precitada y generaron una dilación indebida que en definitiva es inherente a la situación procesal del ahora accionante, en este sentido, es necesario destacar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la obligación que tienen las autoridades judiciales de atender con la mayor celeridad posible aquellas solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debiendo resolver las mismas en los plazos establecidos o dentro de un plazo razonable en caso de no precisarse el mismo, pues de no hacerlo, podrían provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo expuesto anteriormente se concluye que, si bien las autoridades judiciales demandadas cumplieron con la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación durante la tramitación de la presente acción de defensa, dicha remisión tuvo una demora que excedió el plazo establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada mediante la modalidad de acción de libertad innovativa y llamar la atención a las autoridades judiciales demandadas, advirtiendo que en caso de volver a incurrir en dilaciones indebidas, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2°