Sentencia Constitucional Plurinacional 0435/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
El Magistrado que firma la presente Disidencia, considera que la Sentencia Constitucional Plurinacional, debió merecer la acción de libertad analizada, de acuerdo a los siguientes Fundamentos Jurídicos: a) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad; b) Principio de presunción de veracidad de los hechos y de los actos denunciados por la parte accionante; y, c) Respecto a la dirección judicial del proceso por parte de las autoridades judiciales.
Sobre dichos Fundamentos Jurídicos, debió efectuarse el examen del caso, estableciendo inicialmente que si bien no constaban en antecedentes los memoriales por los que el accionante habría solicitado al Juez demandado, de forma expresa, pronunciamiento sobre el sobreseimiento de 25 de octubre de 2019, que constaba en el registro del Libro Diario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; correspondía la aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos y de los actos denunciados por la parte accionante, considerando que si bien la parte demandada presentó informe escrito, no mencionó sobre la falta de respuesta acusada en su contra, limitándose a referir que se encontraba en vacación judicial y a no ser cierta la existencia de sobreseimiento a favor del impetrante de tutela, tratándose ello de un error “de taipeo”, atribuible al personal de apoyo jurisdiccional en el Libro precitado, existiendo más bien acusación en su contra. En ese mérito, se tiene que el principio de presunción de veracidad mencionado se aplica también a los supuestos en los que no obstante que la autoridad demandada presenta informe escrito y oral, no desvirtúa lo alegado por el peticionante de tutela al no referirse a los extremos invocados en la demanda tutelar; versando éstos en el asunto, a la ausencia de respuesta del Juez demandado en cuanto a los memoriales que habría presentado el demandante de tutela, pidiendo que en cumplimiento al sobreseimiento reflejado en el Libro Diario, se ordene su libertad; aspectos que además cumplían los presupuestos para la activación de la acción traslativa o de pronto despacho, que exige la vinculación de las solicitudes cuya dilación en su respuesta es demandada, con la libertad.
En ese punto, debió enfatizarse que la lesión de derechos, se ceñía a los derechos a la libertad, a la petición, a tener una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad, reflejada se insiste en la falta de constancia de una respuesta a los pedidos de la parte accionante sobre el sobreseimiento que evidenció se hallaba presuntamente registrado en el Libro Diario del Juzgado, con data de 25 de octubre de 2019. En ese sentido, resultaba innegable que en virtud a la celeridad que merecen las peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, el Juez demandado actuando en respeto a la dirección judicial el proceso que le es inherente en el cumplimiento de sus funciones, debió otorgar una respuesta escrita, pronta, oportuna y fundamentada sobre el particular, sea positiva o negativa a los intereses del accionante, debiendo tomar en cuenta lo que se exige en estos casos, es conceder una respuesta se repite, sea ésta positiva o negativa, motivada y puesta a consideración efectiva de la parte; lo que no se demostró hubiera ocurrido en el caso, no pudiendo suplirse aquello con la respuesta vertida por el Juez demandado en su informe, en sentido que el dato consignado en el Libro Diario, en relación al sobreseimiento de 25 de octubre de 2019, constituía un dato erróneo atribuible a una funcionaria subalterna, existiendo más bien acusación contra el ahora demandante de tutela; cuestiones que compelía en todo caso sean contestadas debidamente al impetrante de tutela, en mérito a los memoriales que presentó a fin de darse cumplimiento al sobreseimiento o a conocer las razones por las que, en forma posterior, se advertía la emisión de acusación en su contra.
Al no obrar en dicho sentido, el suscrito Magistrado disidente, consiera que fueron claras las lesiones a los derechos antes señalados, al no brindar al accionante certidumbre sobre sus peticiones, vinculadas ciertamente a su derecho a la libertad, dejando transcurrir casi sesenta días desde el supuesto registro de la Resolución de sobreseimiento de 25 de octubre de 2019, hasta la interposición de la presente acción de libertad, el 24 de diciembre de igual año, periodo en el que el impetrante de tutela persistió en la duda existente en cuanto al registro del actuado anotado y a la posterior acusación cursante en el cuaderno procesal; cuestiones que no fueron consideradas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incorrectamente, al haber confundido la exigencia de otorgar una respuesta, con la certeza de la existencia o no del sobreseimiento, lo que en todo caso debía ser respondido por la autoridad judicial demandada, en el marco de sus atribuciones.
Por último, resultaba necesario destacar que, en cuanto al derecho al debido proceso, no se invocó la forma en que el mismo habría sido transgredido, no habiéndose cumplido además los supuestos para su consideración vía acción de libertad; y, en cuanto al derecho a la impugnación y al principio de seguridad jurídica, éstos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que, en referencia a los mismos debió denegarse la tutela.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que debió revocarse en parte la denegatoria inicialmente decidida por la Sala Constitucional; y, en dicho sentido, concederse parcialmente la tutela, aclarando que la misma respondía únicamente a la acción traslativa de pronto despacho, vinculada con los derechos a la libertad, a la petición, a tener una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad; disponiendo que en virtud a dicha concesión parcial, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, responda en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma escrita, fundamentada y motivada, a los memoriales presentados por el accionante, en relación a la existencia o no de la Resolución de sobreseimiento de 25 de octubre de 2019, reflejada en el Libro Diario del Juzgado, y a los efectos de la misma; aclarando que la tutela se ceñía a otorgar la respuesta no así a la forma de la misma, pudiendo ser esta positiva o negativa, conforme a Derecho y a los datos del proceso. Finalmente, debió denegarse la tutela en cuanto al derecho al debido proceso, no habiendo invocado el peticionante de tutela la forma en qué hubiera sido transgredido, ni demostrado el cumplimiento de los supuestos para considerar el debido proceso vía acción de libertad; no correspondiendo además a esta acción la tutela, la consideración del derecho a la impugnación y del principio de seguridad jurídica, al no estar comprendidos dentro de su ámbito de protección. Aspectos todos que se explicaron en los fundamentos expuestos en la presente Disidencia.