SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, alegó la vulneración de su derecho a la libertad; señalando que en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, fijó audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva para el 15 y 20 de enero de 2020; empero, dichos actos procesales se suspendieron en razón a la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público.
Al respecto, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que evidentemente, la referida autoridad jurisdiccional suspendió las aludidas audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva; argumentando la inasistencia de la Fiscal de Materia y del abogado del solicitante (accionante) en el caso de la audiencia señalada para el 15 de enero de 2020; y, respecto a la audiencia de 20 de igual mes y año, la no concurrencia de la víctima y de la representante del Ministerio Público.
Conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido como supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, entre otros: “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (SCP 0482/2013). Asimismo, el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el juez de instrucción penal, tiene como competencia ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que implica que la referida autoridad tiene a su cargo resguardar que la etapa preliminar del proceso penal se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso; es decir, del imputado, querellante y víctima; en ese orden, corresponde al nombrado administrador de justicia conocer y resolver cualquier acto ilegal y/o arbitrario en que incurriere el Ministerio público o la Policía en esa etapa.
De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad por parte de la representante del Ministerio Público en razón a su inconcurrencia a las audiencias de consideración del pedido de cesación de la detención preventiva de 15 y 20 de enero de 2020, señaladas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el marco del proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguido contra el ahora impetrante de tutela, este último debió haber acudido ante la referida autoridad jurisdiccional y denunciar las actuaciones de la Fiscal de Materia hoy demandada, pues como se tiene mencionado en el párrafo anterior, esa es la mencionada autoridad que tiene a su cargo controlar que el proceso penal en la etapa investigativa se desarrolle en observancia de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el ahora impetrante de tutela no debió haber acudido de manera directa a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa sino al aludido administrador de justicia y allí denunciar la vulneración de su derecho; por lo que, al haberse configurado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el presente caso, no es posible ingresar al fondo de lo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- subsidiariedad excepcional
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR