Sentencia Constitucional Plurinacional 0471/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
II.2.
II.2. En consideración de lo señalado, no se puede desconocer que mediante la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, se dispuso: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En ese orden, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, sin ningún otro tipo de exigencia.
A partir de ello, en observancia de la jurisprudencia señalada, los arts. 24 y 196.II de la CPE; y, 2.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió ingresar al fondo de la cuestión planteada por la parte solicitante de tutela, a fin de determinar si las autoridades judiciales demandadas emitieron una respuesta dentro del plazo exigido por ley.