SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en relación a su libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente; y, encubrimiento y complicidad, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar –18 de diciembre de 2019–, no se llevó a cabo audiencia de consideración de la misma, debido a que las autoridades ahora demandadas, a su turno sin justificativo legal válido, suspendieron en reiteradas oportunidades la realización de dicho acto procesal.
Precisada la problemática, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que el ahora impetrante de tutela fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, dentro del proceso penal seguido en su contra y la de Miriam Canaviri Marcani, por el Ministerio Público a denuncia de Luz Maira Elio Roca; habiéndosele impuesto medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2018, pronunciado por el Juzgado Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de “La Guardìa” de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, a raíz de requerimiento conclusivo de acusación de 8 de agosto de 2019, contra solicitante de tutela y la otra coimputada, fue remitida la causa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, radicándose la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del señalado departamento.
Con tales antecedentes, se tiene que el accionante alega que tanto en la etapa preparatoria como ante el Tribunal de juicio oral, solicitó cesación a su detención preventiva, sin que se considerara su pretensión debido a reiteradas suspensiones de audiencia que sin justificativo hubiera sido determinada por el juez de control jurisdiccional en etapa preparatoria, como por las autoridades que conocen la causa con posterioridad a la formulación de acusación formal en su contra.
Debiendo centrarse el análisis en las actuaciones de Fátima Norma Rivera Fernández y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto; y, Glays Alba Franco, Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, todos del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–; en ese sentido, de los antecedentes venidos en revisión en relación a las actuaciones que hubieran desarrollado los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se evidencia que, una vez presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, por la parte accionante el 25 de noviembre de 2019, se señaló audiencia de consideración para el 28 del referido mes y año; siendo suspendido el referido acto procesal, por no encontrarse presentes el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme se evidencia del acta correspondiente suscrita por Susana Zabala Dávila, –ahora demandada–; habiéndose fijado nuevo verificativo de audiencia para el 2 de diciembre del mencionado año, señalamiento que posteriormente fue diferido por decreto 29 del citado mes y año, para el 5 de igual mes y año, en atención al informe 95/19 de 28 de noviembre de ese año, suscrito por Daniel Colque Pimentel Auxiliar del referido Tribunal de Sentencia, que hizo conocer que no se realizó por la Central de Notificaciones la notificación con el señalamiento de audiencia para el 2 de diciembre.
Asimismo, de lo afirmado por el accionante, se tiene que la audiencia de 5 del referido mes y año, fue también suspendida, señalándose una nueva para el 12 del mismo mes y año, y remitido la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, en razón a las vacaciones judiciales, cuyos miembros, suspendieron dicha audiencia por falta de notificación alegando que no hubiera encargado las notificaciones en el señalado Tribunal en suplencia legal, afirmaciones que merecen fe probatoria con base en el principio de presunción de veracidad, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al no haber comparecido los demandados en audiencia ni presentado informe pese a su citación a objeto de desvirtuar dicha demanda.
De las señaladas actuaciones se advierte, que las autoridades demandadas, a su turno, incurrieron en dilación indebida, respecto a la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 25 de noviembre de 2019, por el accionante pretensión que se encuentra relacionada con su libertad, evidenciándose emisión indebida de decreto de 29 de noviembre del citado mes y año, que difiere la audiencia fijada para el 2 de diciembre de igual año, hasta el 5 de ese mes y año; asimismo, se evidencian sucesivas suspensiones de audiencias no justificadas legalmente de 28 de noviembre, 5 y 12 de diciembre, todos del indicado año; habiéndose señalado audiencias con un intervalo de siete, tres y nuevamente siete días, corridos entre señalamientos, siendo que debió fijarse y llevarse a cabo audiencia de consideración dentro de las cuarenta y ocho horas al fundarse la solicitud de cesación de la detención preventiva en la concurrencia de la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, referida a la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron la medida cautelar impuesta o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; en ese contexto, tomando en cuenta que el cómputo de los plazos debe ser en días corridos al tratarse de medidas cautelares, conforme prevé el art. 130 del CPP, al señalar que: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”, se tiene que el plazo empezó a correr el 25 de noviembre de 2019, en que fue presentada la solicitud por el impetrante de tutela, y debió señalarse audiencia para resolver hasta el 27 de noviembre del citado año, conforme a lo dispuesto por el referido art. 239.1 del CPP, modificada por la Ley 1173, modificada a su vez por la Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año; al no haberlo hecho, las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida en vulneración del debido proceso en relación a la libertad y al principio de celeridad, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, siendo que debieron actuar con diligencia a fin de asegurar que la audiencia extrañada se realice en el plazo previsto por ley, a fin de establecer la situación jurídica del imputado; por lo que, al haber suspendido audiencias en reiteradas oportunidades fijando dichos actuados procesales, más allá de los plazos dispuestos por ley, dejaron en incertidumbre al accionante; consiguientemente al evidenciarse falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona
- III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
- Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.
- En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° DISPONER