SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.5. Otras consideraciones
Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de lado la actuación del Juez de garantías, y la consiguiente demora que ocasionó al suspender la audiencia de la acción de libertad, y si bien, no media reclamo expreso del accionante, se debe considerar que la celeridad que hace a la naturaleza misma de la presente acción de tutela, deviene en una cuestión de orden público, al ser los plazos de tramitación y resolución de la acción de defensa, regulados por el art. 126.I de la CPE, que en aras de garantizar este medio de defensa idóneo a objeto de resguardar los derechos cuya tutela se pretende, ha establecido que debe ser conocida y resuelta dentro de las veinticuatro horas de su interposición.
En el presente caso, revisados los antecedentes, se tiene que la acción de libertad fue interpuesta el 18 de diciembre de 2019, ingresando a Juzgado de garantías a las 17:40, siendo admitida y fijándose audiencia para el 19 del citado mes y año, a las 17:30; sin embargo, el Juez de garantías suspendió la audiencia inicialmente señalada, ante la falta de notificación a las partes, reprogramándose para el 20 del citado mes y año (Conclusión II.7) no constatándose la existencia de ninguna justificación válida; toda vez que, no es posible señalar que la falta de notificación se debió a que ninguna de las partes compareció a objeto de realizar la debida diligencia; por lo que este Tribunal en ejercicio de la atribución prevista por el art. 202.6 de la CPE, llama la atención al Juez de garantías ante la actuación desplegada en la tramitación de la presente acción de libertad, al no haberse enmarcado dentro de los plazos procesales, desconociendo así la naturaleza expedita y sumaria que caracteriza a la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona
- III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–
- ; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
- Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.
- En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° DISPONER