SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, libre locomoción, dignidad, integridad física, psíquica y emocional; puesto que, las personas ahora demandadas vendedoras del mercado “1ro de Marzo” de la ciudad de Cochabamba, procedieron a agredirla físicamente; y, posteriormente continuaron coartando su derecho a la libre circulación dentro del citado centro de abasto, con intimidación psicológica y amenazas.

En análisis de la problemática antes referida, debe considerarse inicialmente que la acción de libertad está destinada a proteger el derecho a la vida, entre otros; al respecto, de la lectura del art. 125 de la CPE, se tiene que la persona que considere que su vida está en peligro, puede acudir ante cualquier autoridad jurisdiccional sin ningún formalismo procesal, aspecto que se desprende de la misma norma legal citada que indica que este tipo de acción constitucional puede ser interpuesto incluso de forma verbal, ello en mérito a que su finalidad es la protección inmediata de los derechos primarios como es la vida.

En el caso motivo de la presente demanda, dicha previsión de protección inmediata no existe, puesto que –independientemente de que solamente acredite una incapacidad médica por un día–, tal como se desprende de antecedentes, la data del certificado médico adjunto a la acción de libertad, corresponde al 21 de junio del 2019 y la acción de libertad fue presentada el 14 de enero de 2020, es decir, que desde el momento en que presuntamente estuvo en peligro la vida de la impetrante de tutela, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron seis meses aproximadamente; por ende, la tutela solicitada, de ser concedida, no cumpliría la finalidad para la cual el constituyente la previó, siendo ineficaz la misma a objeto de proteger el derecho a la vida que supuestamente, seis meses atrás, corría peligro, pero que, al momento de la interposición de la presente demanda, dicho extremo no fue acreditado de forma suficiente.

Por otra parte, la solicitante de tutela denuncia también que sus derechos a la libre locomoción, a la dignidad, a la integridad física, psíquica y emocional, también fueron lesionados; toda vez que, las demandadas, mediante amenazas e intimidación psicológica, continúan hostigándola y coartando su libre circulación por el centro de abasto; al respecto, es necesario recordar que la acción de libertad, tiene como objeto tutelar el derecho a la libertad de locomoción cuando ésta es restringida sin orden de autoridad competente; no obstante, en el presente caso, no existe evidencia o documento alguno que demuestre que la libertad de la accionante hubiese sido evidentemente restringida, sino que, de los argumentos expuestos por la propia impetrante de tutela, se puede concluir que esta denuncia deviene de una apreciación subjetiva emergente de las supuestas amenazas e intimidación de las que la solicitante de tutela dice ser víctima, pero que, como se señaló, no fueron probadas; extremos que, se replican respecto a los derechos a la dignidad, integridad física, psíquica y emocional, sobre los cuales no existe evidencia alguna que pudiera generar en este Tribunal, la suficiente convicción de su lesión, para ameritar la concesión de tutela, pues tampoco se acreditó su vinculación con el derecho a la libertad.

Por lo expuesto, siendo que el supuesto peligro que corría la vida de la impetrante de tutela, al momento de la presentación de esta acción tutelar desapareció y que las lesiones a los derechos a la libre locomoción, dignidad, integridad física, psíquica y emocional, no han sido suficientemente acreditados; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.