SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se establece, que la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, en tales casos, la acción de amparo constitucional procede de manera directa, a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulnerados y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En ese contexto jurisprudencial, de conformidad a las Conclusiones I  y II del presente fallo constitucional, se tiene acreditada que el impetrante de tutela es propietario de los lotes de terreno 18 y 19 ubicados en la urbanización “María Jesús”, manzano “H”, calle sin nombre de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, cuya superficie conjunta consta de 1 204,26 mts2, transferidos en su favor mediante Escritura Pública 55/09 de 8 de mayo de 2009, por Walter Adad Chávez legalmente representado por Ana Karina Adad Yañez, en calidad de venta y enajenación perpetua; derecho propietario que se halla debidamente inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0011525, el 11 de mayo de 2009, siendo por tanto oponible a terceros; máxime si, los ahora demandados, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional y tampoco acreditaron documentalmente, la existencia de algún derecho sobre los predios objeto de conflicto; evidenciándose del Acta Notariada de Verificación y el muestrario fotográfico adjunto, que la Notaria de Fe Pública 3 de la referida capital, comprobó que en los predios señalados se observaban “construcciones rústicas levantas y otras por levantar, así como quema del monte donde se encuentran las viviendas” (sic), encontrándose en el lugar dos personas de sexo femenino.

En este contexto, siendo que los ahora demandados no demostraron poseer derecho alguno sobre dichos inmuebles, resulta evidente que al ingresar a los mismos y proceder con la construcción de viviendas, incurrieron en medidas de hecho que afectan el derecho propietario debidamente acreditado del accionante, pues, su intrusión, se ejecutó en prescindencia absoluta de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.