SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón que la Jueza hoy accionada en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no respondió a su solicitud de cesación de la detención preventiva desde la gestión anterior -2019-.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 31 de diciembre de 2020, el accionante presentó un memorial ante la Jueza ahora accionada -en suplencia legal de su similar Quinto- retirando el recurso de apelación planteado y solicitando nueva fecha de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.); asimismo, constan diligencias de notificación practicadas el 8 de enero de 2020 a Celia Caballero Taborga, al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a las 10:23, 11:23 y 11:28 horas, respectivamente, con el memorial de “3” -siendo lo correcto 31- de diciembre de 2019 y el decreto de 2 de enero de 2020 (Conclusión II.2.). Por Oficio 809/2019 de 5 de diciembre de 2019, dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, la Jueza ahora accionada solicitó el traslado del accionante al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al decreto de 2 de enero de 2019 -siendo lo correcto 2020-, mediante el cual se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 9 de enero de 2019 -lo correcto es 2020- a las 11:30 horas, con cargo de recepción de 8 de enero de 2020 a las 12:00 horas (Conclusión II.3.).

En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó, razón por la cual el hecho denunciado dejó de vulnerar derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, si bien no se adjuntó a los antecedentes de esta acción de defensa el decreto de 2 de enero de 2020, por el cual la autoridad judicial hoy accionada atendiendo la solicitud realizada por el accionante, fijó la audiencia de cesación de la detención preventiva extrañada para el 9 de igual mes y año; no obstante, dicho extremo fue aceptado por el accionante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y porque así se tiene del Oficio 809/2019 de 5 de diciembre -de traslado- enviado al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” cursante a fs. 14; consiguientemente, la presunta dilación cometida por la Jueza hoy accionada en atender la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y efectuar las diligencias correspondientes al efecto -denuncia realizada en audiencia-, no es evidente; toda vez que, la citada autoridad judicial emitió el decreto de 2 enero de 2020 señalando la audiencia extrañada, antes de la interposición de la presente acción de libertad -7 de enero de 2020- y además efectuó las diligencias correspondientes -notificaciones y oficio de traslado de detenido- antes de la citación con esta acción de libertad a la Jueza ahora accionada -8 de enero de 2020 a las 14:58 horas- (conforme se establece de la impresión de la captura de pantalla de celular, cursante a fs. 9); por lo tanto corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, puesto que el acto lesivo denunciado cesó antes de la interposición de la presente acción tutelar contra la autoridad judicial hoy accionada, motivo por el cual, esta Sala se ve impedida de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.