SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Respecto a la citación de las personas accionadas
De la revisión del trámite procesal de esta acción de libertad, esta Sala pudo advertir la falta de citación a las personas ahora accionadas, conforme se tiene de fs. 12, esto en razón que los accionantes no señalaron en su memorial de acción de libertad el domicilio o lugar donde puedan ser citados o mínimamente la persona que fue identificada como accionada -Miguel López-, conforme establece el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, corresponde señalar que todo juez o tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales, a tiempo de la presentación de toda demanda de acción tutelar tiene la obligación de observar cualquier defecto advertido de la misma, y con carácter previo a la admisión de la acción de defensa debe proceder conforme con la previsión del art. 30.I.1 del citado Código; sin embargo, se tiene que en el caso concreto la Jueza de garantías no obró de tal manera.
Consecuentemente, esta Sala debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a los ahora accionados, precautelando el derecho a la defensa de los mismos, dejando sin efecto la Resolución 08/2020 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la presente acción tutelar de acuerdo a los argumentos precedentemente citados, no merece pronunciamiento en el fondo del asunto planteado, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas accionadas
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la citación de las personas accionadas
- CONFIRMAR