SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
Ahora bien, en aplicación del entendimiento jurisprudencial relativo al principio de presunción de veracidad, mencionado en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que establece: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras), se tiene que en el proceso penal seguido por Marita Rossendy Temo contra la accionante y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de consideración de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva; es así que ante esa autoridad judicial solicitó cesación de su detención preventiva, quien fijó audiencia para el 4 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida por un incidente de recusación presentado por la víctima.
Como efecto de esa recusación, el cuaderno de control jurisdiccional fue enviado al Juez ahora accionado y ante quien la accionante por memorial de “5” de diciembre de 2019, solicitó la remisión de dicho cuaderno al juez de turno, en cumplimiento a la Circular “285/2019” con relación a la vacación judicial de la gestión 2019 y por encontrarse detenida preventivamente (Conclusión II.1.). En ese sentido, a través de esta acción tutelar, la accionante a través de su representante sin mandato denuncia que pese a la solicitud realizada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa la citada autoridad judicial no remitió los antecedentes al juez de turno a efectos de que se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada ante la Jueza recusada.
Bajo ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativa a la obligación de las autoridades judiciales que tengan a su cargo la tramitación de causas con detenidos, de remitir los cuadernos de control jurisdiccional ante los jueces o tribunales de turno con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio judicial durante la vacación judicial, quienes podrán resolver válidamente las peticiones relacionadas con la libertad de los detenidos y otras incidencias emergentes; se tiene que el Juez hoy accionado, pese a la solicitud efectuada por la accionante, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso penal seguido en su contra ante el juez de turno designado por la vacación judicial de la gestión 2019, colocando a la accionante en una situación de incertidumbre e impidiendo que la autoridad judicial designada sea quien resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, lesionando de esa forma los derechos denunciados por medio de esta acción de libertad.
De los hechos expuestos, se advierte una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del Juez ahora accionado, en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juez de turno por la vacación judicial; en ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que desarrolla la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual fue instaurada para acelerar los trámites judiciales cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias e indebidas que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de su libertad física y de locomoción, como ocurrió en el presente caso, en el que la autoridad judicial ahora accionada omitió la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juez de turno designado durante la vacación judicial, a pesar de la solicitud expresa realizada por la accionante que se encuentra detenida preventivamente, con la finalidad que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva pendiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes
- era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada
- Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva
- la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho;
- III.3.
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- CONFIRMAR