AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2021-CA

Fecha: 15-Ene-2021

para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo

En el caso objeto de análisis, el solicitante formula la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 14.4 y 8 de la LRDPB, alegando que dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, en la etapa investigativa fue tratado como un delincuente, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, incurriéndose en varias ilegalidades en la sustanciación del proceso, lo cual incidió que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, le impusiera la sanción de baja de la institución policial, determinación que de ser ratificada por el Tribunal de alzada, se vulneraria su derecho al debido proceso, al trabajo, a la salud y a un justo salario; sin embargo, de antecedentes se advierte que Tribunal Disciplinario Superior Permanente de dicha entidad, por Resolución 027/2019 de 23 de mayo (fs. 404 a 433), en lo que respeta a Michael Deybi Herbas Adriazola, declaró improbado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 083/2016 de 6 de septiembre, lo que evidencia que esta acción de control normativo fue presentada después de concluido el proceso disciplinario, pues conforme lo expresado en los arts. 73.2 y 81.I del CPCo, la decisión final ya fue emitida dentro del referido proceso disciplinario; por lo que, ya no depende de la constitucionalidad o no de la norma cuestionada; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0226/2012-CA de 30 de marzo, indicó que: “…el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (las negrillas son nuestras).

En definitiva, se evidencia la inexistencia de un proceso administrativo en curso; es decir, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la determinación de primera instancia, dictando la Resolución 027/2019 de 23 de mayo (fs. 404 a 433), en lo que respecta a Michael Deybi Herbas Adriazola, declaró improbado el recurso de apelación, acto que fue notificado al peticionante el 7 de junio de 2019, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 441; por lo que, no existe resolución pendiente donde pueda emplearse el precepto legal cuestionado, ya que conforme el art. 59 de la LRDPB, se determina que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tienen el carácter de definitivas y son inapelables en el ámbito administrativo.

En tal sentido, conforme a los antecedentes enunciados se evidencia que la presente demanda normativa fue interpuesta sin observar lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el cual exige que el proceso judicial o administrativo en el que se interponga esta acción normativa debe encontrarse en trámite; en ese entendido, no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal refutada con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa disciplinaria, aspecto que no fue considerado por el accionante al momento de interponer su demanda, constatándose que la misma fue presentada de manera extemporánea, de donde deviene su rechazo conforme establece el art. 27.II inc. b) del CPCo.