AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
Fragmento 5
El citado Juez de garantías mediante Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de demanda los accionantes indican que se les estaría violentando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna, a raíz de la compra de un inmueble por parte de la demandada, quien estaría realizando mejoras en su propiedad, construyendo una muralla que divide el bien adquirido con el de usufructo de los ahora impetrantes de tutela; y, ii) Al respecto se debe tomar en cuenta que esta acción de defensa no es una instancia de resolución de controversias de derechos de las personas y menos aún se la puede tener como una cuarta instancia dentro de un proceso en cualquier vía ordinaria, pues es un recurso para verificar si efectivamente hubo o no vulneración de derechos constitucionales y/o un derecho humano, como tampoco puede ser paralelo, por ende la presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad descrito en el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado instancias anteriores para que proceda la acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 5
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados