AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 37411-2021-75-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Pando
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Keyla Llyglyola Salvo Céspedes contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), bajo el fundamento que de la revisión de antecedentes se advierte que, ya se planteó otra acción de defensa sobre los mismos hechos y con idéntico petitorio, habiéndose emitido por dicha Sala Constitucional la Resolución 062/2020 de 12 de noviembre, por la cual se le denegó la tutela solicitada, encontrándose la misma pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; disposición que fue notificada a la impetrante de tutela el 27 de igual mes y año (fs. 16).
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se evidencia que la Secretaria de Cámara de la Sala Penal y Administrativa del citado departamento en suplencia legal, por informe de 7 de diciembre de 2020, manifestó que la parte accionante no presentó impugnación alguna contra la Resolución de improcedencia (fs. 17); emitiéndose en consecuencia el decreto de igual fecha, por el cual se dispuso el archivo de obrados de la acción de amparo constitucional (fs. 18); sin embargo, por Nota CITE. SC/TDJP 363/2020 de 9 del mencionado mes y año (fs. 20), se remitió el cuaderno procesal de la acción tutelar para su revisión.
En mérito a lo expuesto, es necesario señalar que, de conformidad a lo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la revisión por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías y las salas constitucionales; por las que, declaren improcedente o por no presentada la acción de amparo constitucional, solo procederá si estas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir del día siguiente de su notificación con el respectivo fallo; derecho que precluirá a la conclusión de ese término. En el presente caso se evidencia que la Resolución de 25 de noviembre de 2020, que determinó la improcedencia de la acción de defensa, fue notificada a la solicitante de tutela el 27 de ese mes y año, y que de acuerdo al informe de 7 de diciembre de igual año, y el decreto de la citada fecha, la peticionante de tutela no presentó impugnación; por lo que, no corresponde su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.
En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.
Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción…” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo expresado precedentemente, en el caso que se analiza, consta que la parte accionante no formuló impugnación contra la Resolución que determinó la improcedencia de la acción de defensa que planteó; por lo que, no correspondía remitir antecedentes, sino proceder únicamente al archivo de obrados como se determinó por decreto de 7 de diciembre de 2020 (fs. 20).
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, en revisión, dispone: DEVOLVER la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del departamento de Pando, para que proceda al correspondiente archivo de obrados, con la aclaración que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se refiere a cuestiones procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO