AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Keyla Llyglyola Salvo Céspedes contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), bajo el fundamento que de la revisión de antecedentes se advierte que, ya se planteó otra acción de defensa sobre los mismos hechos y con idéntico petitorio, habiéndose emitido por dicha Sala Constitucional la Resolución 062/2020 de 12 de noviembre, por la cual se le denegó la tutela solicitada, encontrándose la misma pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; disposición que fue notificada a la impetrante de tutela el 27 de igual mes y año (fs. 16).
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se evidencia que la Secretaria de Cámara de la Sala Penal y Administrativa del citado departamento en suplencia legal, por informe de 7 de diciembre de 2020, manifestó que la parte accionante no presentó impugnación alguna contra la Resolución de improcedencia (fs. 17); emitiéndose en consecuencia el decreto de igual fecha, por el cual se dispuso el archivo de obrados de la acción de amparo constitucional (fs. 18); sin embargo, por Nota CITE. SC/TDJP 363/2020 de 9 del mencionado mes y año (fs. 20), se remitió el cuaderno procesal de la acción tutelar para su revisión.
En mérito a lo expuesto, es necesario señalar que, de conformidad a lo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la revisión por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías y las salas constitucionales; por las que, declaren improcedente o por no presentada la acción de amparo constitucional, solo procederá si estas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir del día siguiente de su notificación con el respectivo fallo; derecho que precluirá a la conclusión de ese término. En el presente caso se evidencia que la Resolución de 25 de noviembre de 2020, que determinó la improcedencia de la acción de defensa, fue notificada a la solicitante de tutela el 27 de ese mes y año, y que de acuerdo al informe de 7 de diciembre de igual año, y el decreto de la citada fecha, la peticionante de tutela no presentó impugnación; por lo que, no corresponde su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.