I. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, Juan Carlos Choque Fernández, Silvia Vargas Chauca, Luis Alejandro Laime Cruz, por sí y en representación de los trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”, nombrados al exordio, denunciaron el incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 de 20 marzo; puesto que, al momento de pronunciarse la nueva Resolución Ministerial (RM) 1098/2019 de 18 de octubre, el Ministro de Educación no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. Tramitado el referido recurso dio lugar a que la Jueza Pública Civil y Comercial VigesimAcuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 532 a 535 vta., dé “…por CONCLUIDO la tramitación de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic).
De esa forma, por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, los activantes de la queja, impugnaron el Auto de 5 de igual mes y año, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0228/2017-S2 dispuso que la nueva resolución a ser emitida por el ex Ministerio de Educación debía observar los arts. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 38 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-; asimismo, el referido fallo constitucional fundamentó abundantemente sobre las formas legales y válidas para una notificación, excluyendo las misma por cajero automático y los billetes que de ninguna manera reemplazan el texto del acto administrativo a impugnarse, siendo formas extrañas de notificación las ex autoridades accionadas pretendieron validar para rechazar sus recursos planteados, aspectos no cumplidos por la RM 1098/2019, no pudiendo la Jueza de garantías considerar cumplida dicha resolución constitucional por solo emitirse una nueva Resolución Ministerial; b) La RM 1098/2019 no dio aplicación ni relevancia a los fundamentos jurídicos de la SCP 0228/2017-S2 -cuyo cumplimiento se exige- y persistió en la inaplicabilidad de los arts. 33 de la LPA y 38 del DS 27113; por consiguiente, al incumplirse esas normas para rebajar los sueldos vigentes desde el año 1990, y para proceder a su notificación, tanto la SCP 0228/2017-S2 como el ACP 0023/2019-O, dispusieron que se emita un nuevo fallo que dé cumplimiento a los mencionados artículos, que obligatoriamente dan lugar a que sea revocado el acto administrativo primigenio reflejado en la decisión de rebaja salarial a partir de los sueldos de diciembre de 2015, a los docentes y administrativos de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, porque esta nunca fue notificada legalmente, debiendo aplicarse efectivamente las indicadas normas; y, c) La Jueza de garantías encubrió el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que analizar y desarrollar el texto de los arts. 33 de la LPA y 38 del DS 27113, equivale a su aplicación, lo cual es contrario a lo establecido en el Código Civil (CC)y la doctrina, que excluye una interpretación sin efectos; siendo que dicho efecto legal y material es forzosamente la anulación del acto administrativo de cambio de escala salarial y la rebaja de los ingresos de los accionantes. En esos motivos se solicitó la revocatoria del Auto de 5 de mayo de 2021, y en consecuencia se declare el incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, se deje sin efecto legal la decisión administrativa de hecho que impuso la rebaja salarial a partir de los sueldos de diciembre de 2015; se disponga la aplicación de multas económicas progresivas por el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por día de retraso en el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, sobre el sueldo del Ministro de Educación, se remitan antecedentes al Ministerio Público se instaure proceso disciplinario a la Jueza de garantías, imponiéndole sanciones económicas; y, asimismo se remita la ejecución de la acción, a otro juzgado o Sala Constitucional.
