AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2021-RCA

Fecha: 12-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un pronunciamiento de una primera acción de amparo constitucional del cual emerge el que se interpone

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’

(…)

Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

(…)

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa (…) De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 7 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, considerando que no es posible impugnar fallos que devienen del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional y que las solicitantes de tutela siguiendo el entendimiento asumido en el AC 006/2012-O debieron acudir ante el Juez de garantías e interponer queja ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento de la SCP 0649/2018-S2, y no activar otra acción de amparo constitucional.

De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que las accionantes presentaron la misma, refiriendo que dentro del proceso penal instaurado en su contra se admitió y declaró probada la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante ello Ana Victoria Camacho Moro interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente; por lo cual, formuló acción de amparo constitucional contra los entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitieron el Auto de Vista 169/2016, pidiendo en lo principal que dicho Auto de Vista quede sin efecto, acción de defensa que fue resuelta mediante la SCP 0649/2018-S2 de 15 de octubre, la cual concedió la tutela ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista. Posteriormente, en cumplimiento a la referida SCP 0649/2018-S2, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 165 de 6 de noviembre de 2020 (Resolución ahora impugnada), declarando procedente la apelación incidental formulada por Ana Victoria Camacho Moro; y, en consecuencia revocando el fallo apelado rechazó el incidente de extinción penal formulado por las impetrantes de tutela (fs. 2 a 5).

En tal sentido, en el caso analizado partiendo de que la Resolución ahora impugnada es la consecuencia de un fallo constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional y que emerge de la sustanciación de otra acción de defensa resuelta con anterioridad a la actual causa, en ejecución de la misma, correspondía a la parte interesada, en aplicación del art. 16 del CPCo y conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que en su condición de tercera interesada dentro de la acción tutelar primigenia acudir ante el Juez de garantías que inicialmente conoció la misma, formulando la queja por sobrecumplimiento; al no haber observado el procedimiento señalado, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada.

En mérito a todo lo previamente analizado, se evidencia que, la precitada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.