AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2021-RCA

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 793 a 800, los representantes de la empresa accionante manifestaron que, el 17 de mayo de 2016 Freddy Santos Aruni Machicado interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra Rocío Karen Moscoso Morales y la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L. a la que representan, sustanciado ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el cual se emitió la Sentencia 208/2017 de 27 de septiembre, declarando probada la demanda y ordenando el pago de los beneficios sociales presuntamente adeudados a la parte demandante.

Contra la citada Sentencia, el 28 de marzo de 2018, la empresa -ahora accionante-, interpuso el recurso de apelación, expresando como agravios la vulneración del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), falta de valoración de las confesiones efectuadas por el demandante a momento de subsanar su demanda; equivocada valoración de las declaraciones de testigos de descargo; incorrecta valoración de la confesión provocada del demandante; falta de valoración de la prueba; y, ausencia de las características de un contrato de trabajo, todos tendientes a establecer la inexistencia de relación laboral entre la prenombrada Empresa y el demandante; pronunciándose el Auto de Vista 074/2019 de 5 de junio, que confirmó la Sentencia 208/2017, sin pronunciarse sobre la falta de valoración a las confesiones realizadas por el demandante a tiempo de subsanar su demanda, puesto que de forma inequívoca señaló que fue contratado por Roció Karen Moscoso Morales.

Indica que, contra el Auto de Vista 074/2019, el 11 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, radicando la causa ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo 73 de 20 de febrero de 2020, las autoridades ahora demandadas declararon infundado el mismo, sin haber dado una respuesta debidamente fundada al recurso de casación en el fondo, lesionando los derechos fundamentales de la empresa demandada.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 73; y, b) Que las autoridades judiciales ahora demandadas, emitan un nuevo Auto Supremo pronunciándose sobre todos los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 03/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 802, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos por los representantes de la empresa accionante y la documentación adjunta, se colige que el acto lesivo dentro de la causa constituye el Auto Supremo 73, con el cual la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., -ahora accionante-, fue notificada el 7 de julio de igual año, a horas 8:28; es decir, que a partir de la citada fecha, la empresa accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la correspondiente acción de defensa, situación que no ocurrió; puesto que, la acción tutelar fue planteada fuera del termino establecido en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) La jurisdicción constitucional no puede tomar como parámetro la notificación realizada el 7 de diciembre del mencionado año; toda vez que, el acto notificado no es propiamente el Auto Supremo presuntamente lesivo, al contrario se trata del decreto de radicatoria emitido por el Juez de la causa.

Con dicha Resolución la empresa accionante fue notificado el 29 de junio de 2021 (fs. 804); presentando impugnación el 2 de julio de igual año (fs. 805 a 806 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los representantes legales de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., refieren que: i) La notificación efectuada el 7 de julio de 2020 en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia del departamento de La Paz no puede ser considerada como la fecha de inicio del cómputo de los seis meses que señala el art. 55.I del CPCo.; ii) El art. 55.I de la citada norma, señala claramente que el inicio del cómputo empieza a correr desde el conocimiento del hecho lesivo “…La Acción de Amparo Constitucional podrá Interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (sic), aspecto que no se cumplió a través de la notificación efectuada en el tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su persona no tomó conocimiento de la existencia del Auto Supremo 73, a través de dicha notificación; toda vez que, la empresa accionante a la que representan tiene su domicilio en la Av. D-2, 791, zona Nuevos Horizontes; y, Av. Julián Apaza, 7545 de la zona de Villa Ingenio, ambos de El Alto del departamento de La Paz, no teniendo señalado su domicilio en la ciudad de Sucre; iii) La notificación en el tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia no garantiza la finalidad de una notificación, puesto que la notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que, la finalidad es garantizar el conocimiento real y material de las partes, en relación a los fallos o disposiciones asumidas por la autoridad judicial o administrativa; de tal forma, ante el cumplimiento real de esta finalidad se garantiza el derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso en su componente de publicidad; iv) Se debe tomar en cuenta la notificación efectuada el 7 de diciembre de 2020; pues, es a partir de esa fecha que su persona asume conocimiento de que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen con el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se apersonó a dicho Juzgado asumiendo conocimiento real del contenido del mismo; y, v) Es menester “…ampliar lo favorable y restringir lo odioso…” (sic), efectuando una interpretación progresiva y sistemática que haga prevalecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.