AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2021-RCA
Fecha: 12-Oct-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. El cómputo de los seis meses de inmediatez en la acción de amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
Del contexto normativo glosado precedentemente, se desprende que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, que se encuentra regida por el principio de inmediatez, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro del término señalado; respecto al inicio del cómputo del plazo tratándose de notificaciones mediante cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia a través de la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, indicó que: «Este Tribunal, en la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la (…) Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo de la inmediatez, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la que el representado del accionante fue notificado con la última Resolución que ahora impugna y la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 16 de mayo de 2007, no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada…’”» (las negrillas son nuestras); entendimiento reiterado por la SCP 1433/2016-S2 de 7 de diciembre.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 03/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 801 a 802, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el fundamento de que, al constituir el acto lesivo dentro de la causa el Auto Supremo 73 de 20 de febrero de 2020, la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., fue notificada con dicho fallo el 7 de julio de igual año; fecha a partir de la cual, la empresa accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la correspondiente acción de defensa, situación que no ocurrió; por lo que, la acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.I del CPCo.
En ese contexto, conforme a los datos del expediente, se evidencia que dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Freddy Santos Aruni Machicado contra la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L. -ahora accionante-, ante el recurso de casación presentado por la parte demandada, se pronunció el Auto Supremo 73, el cual determinó declarar infundado dicho recurso (fs. 759 a 761 vta.), siendo notificado a la referida empresa, mediante cédula fijada en la Secretaria de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a horas 8:28 del 7 de julio de 2020 (fs. 762); en tal sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción ordinaria, y que concluyen ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados; consiguientemente, al ser evidente que el Auto Supremo 73, fue notificado a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., el 7 de julio de igual mes y año, es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo del plazo de inmediatez, mismo que finalizaba el 7 de enero de 2021; sin embargo, la acción de defensa fue presentada el 20 de mayo de ese año, sobrepasando el plazo de los seis meses estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo para la formulación de esta acción tutelar, conllevando a la improcedencia de la misma.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.