AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2021-RCA

Fecha: 19-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1, 12 a 17 vta. y 25 a 26, el accionante refiere que, a través de la Sentencia 58/2019 de 13 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, lo declaró autor de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), imponiéndolo la pena de veinte años de presidio; contra ese fallo interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista de 1 de julio de 2020, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, que la declaró improcedente y confirmó la Sentencia 58/2019 de 13 de diciembre.

Refiere que, el Auto de Vista de 1 de julio de 2020, por el que se declaró la improcedencia y confirmó la Sentencia 58/2019, fue notificado el 1 de septiembre de 2020; por lo que, solicitó enmienda y complementación, y el 17 del mismo mes y año, le notificaron con el Auto complementario de 7 de similar mes y año; asimismo el 18 de ese mes y año planteó recurso de reposición contra dicho Auto complementario a lo que la mencionada Sala Penal Administrativa, pronunció la providencia de 22 de septiembre de 2020, que fue de su conocimiento recién el 1 de octubre de ese año. En ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 1 de julio, el Auto complementario de 7 de septiembre y la providencia de 22 de septiembre, todos de 2020, mismos que fueron resueltos por el Auto Supremo 669/2020-RA de 26 de octubre, que declaró inadmisible el recurso de casación, por supuestamente haber presentado fuera de plazo; toda vez que, si bien se le notificó el 22 de febrero de 2021, tuvo conocimiento real y material de dicho fallo el 10 de marzo del año en curso.

Señala que independientemente de que sea o no el recurso de reposición un medio idóneo, a los fines de cuestionar el Auto complementario de 7 de septiembre de 2020, planteó recurso de reposición; el cual suspende el cómputo del plazo, en tanto no se tenga una respuesta pronta y oportuna; concluyendo que el cómputo de plazo a los fines de la interposición del recurso de casación, se activa a partir de la notificación con la providencia de 22 de septiembre de 2021 y no como razonó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 669/2020; en apego al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, se debió pronunciar sobre el recurso de reposición interpuesto, con la finalidad de suspender el cómputo de plazos y activar el recurso de casación.

Manifiesta que, las autoridades demandadas a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, señalaron que se presentó fuera de plazo, no explicaron por qué el recurso de reposición planteado contra el Auto complementario de 7 de septiembre de 2020, no interrumpe el cómputo del plazo, para la interposición de recurso de casación, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación; toda vez que, la autoridad jurisdiccional debe motivar y fundamentar sus resoluciones, extremo que no acontece en el caso concreto; al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin considerar la presentación del recurso de reposición y la interrupción del cómputo de plazo, le privaron de su derecho a recurrir y a la defensa, puesto que los medios de impugnación se encuentran ligados al derecho a la defensa, por ser estos mecanismos, que dan posibilidad a la misma de forma efectiva.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, a la fundamentación, a recurrir, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de tutela; y, se deje sin efecto o se anule al Auto Supremo 669/2020-RA, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 30, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el fundamento de que, la parte accionante presentó la acción de amparo constitucional el 10 de septiembre de 2021, como consta en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 669/2020-RA, que le fue notificado el 22 de febrero de 2021, mediante cédula fijada en tablero de esa Sala; advirtiéndose que esta acción tutelar fue presentada fuera de plazo, de acuerdo al art. 129.II de la CPE; es decir, fuera de los seis meses; toda vez que, la misma debe ser planteada dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, tal como lo establece la SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo, transcurriendo a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, seis meses y diecinueve días.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 24 de septiembre de 2021 (fs. 31); ante lo cual presentó memorial el 29 de ese mes y año (fs. 33 a 34), impugnando la misma, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) Tanto en el memorial de acción de amparo constitucional, como en el de subsanación, se argumentó que el cómputo del plazo de inmediatez debe ser iniciado a partir del conocimiento cierto y efectivo de la resolución final, producto de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), no era posible acudir al “…Tribunal Supremo de Justicia de la ciudad de Sucre…” (sic); además, debe tomarse en cuenta la notificación de la ejecutoria formal, expresada por el Juez a quo, argumentos que están respaldados por la jurisprudencia constitucional pertinente, que tiene favorabilidad prevista en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que admiten la flexibilización del principio de inmediatez, que no ha sido analizado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; b) Si bien el Auto Supremo cuestionado, se le notificó en tablero del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de febrero de 2021; empero, tuvo conocimiento real y material el 10 de marzo del mismo año, conforme se advierte de las diligencias de notificación, encontrándose dentro del término legal previsto en el art. 55.I del CPCo; c) La emergencia sanitaria, que vive el país en los meses de febrero y marzo, registraron índices elevados en cuanto a los contagios de COVID-19, situación que sin duda alguna generó la imposibilidad de constituirse a la ciudad de Sucre y tomar conocimiento real de dicho fallo, motivo de la presente acción de defensa; d) El 10 de marzo del referido año, a través del formulario 9015188-88, se le notificó de manera personal, con la providencia de 4 de ese mes y año, misma que a los efectos del Auto Supremo 669/2020-RA, declara ejecutoriada la Sentencia 58/2019; e) La SC 1426/2005-R, estableció que en casos de sentencias judiciales, el cómputo de los seis meses debe ser realizado desde el momento de la ejecutoria formal, conforme se advierte de las literales adjuntas, el 10 del mencionado mes y año, fue notificado con el decreto de 4 de igual mes y año, con la ejecutoria formal de la Sentencia 58/2019, similar criterio se asumió en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entre otras; y, f) Al existir suficientes fundamentos para aplicar favorablemente un criterio más extensivo del principio de inmediatez, corresponde la admisibilidad de la presente acción tutelar.