AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2021-RCA

Fecha: 19-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparoconstitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas son nuestras).

Por otra lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional’” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Suspensión de plazos procesales dispuesto a través de la Circular S.P. 15/2021 y Comunicado S.P. 2/2021, dictados por la Sala Plena y la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 21 de junio de 2021.

Al respecto, cabe precisar que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debido al alto riesgo de contagio de COVID-19, existente al interior de dicho Tribunal al igual que el departamento, pronunció la Circular S.P. 15/2021 de 21 de junio, que en su numeral segundo establece lo siguiente: “1. La suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales y suspensión de todas las audiencias programadas con anterioridad en todas las materias (…) 2. Únicamente serán atendidas audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos y aprehendidos, además de las acciones de defensa de carácter urgente para la tutela de los derechos fundamentales y trámites urgentes en materia de niñez y adolescencia y en materia de familia; en consecuencia, estos casos serán atendidos por turno a través de los Juzgados de Instrucción Cautelar, Juzgados Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer, Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia, Salas Penales, Salas Constitucionales y Sala de Familia, Niñez y Adolescencia” (el resaltado es nuestro); por su parte, a través de la Presidente del citado Tribunal, mediante Comunicado S.P. 2/2021 de 21 de junio, emitido en la misma fecha; se comunicó: b) “…a los funcionarios de Capital y el mundo litigante, la suspensión de actividades judiciales del día martes 22 al viernes 25 de junio del año en curso, con suspensión general de plazos en todas las materias, excepto en (…) acciones de defensa vinculadas al COVID-19 y de carácter personal (…) esta determinación implica también la suspensión de audiencias en todas las materias; decisión asumida ante el alto índice de contagio de COVID-19 al interior de la institución y el departamento…” (las negrillas son nuestras).

Por lo mencionado, se comprenderá que la Circular S.P. 15/2021, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó la suspensión de actividades y plazos en acciones de defensa de carácter urgente; Presidencia del mencionado Tribunal a través del Comunicado S.P. 2/2021, simplemente materializa la suspensión de plazos del 22 al 25 de junio de 2021; empero, señalando la excepción respecto a las acciones de defensa vinculadas al COVID-19.

II.4. Análisis del caso concreto

Por Resolución de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 a 30, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, dispuso la improcedencia de la presente acción tutelar, argumentando que el accionante interpuso la acción de defensa el 10 de septiembre de 2021, como consta en el SIREJ, impugnando el Auto Supremo 669/2020-RA de 26 de octubre, que le fue notificado mediante cédula el 22 de febrero de 2021, interponiendo la referida acción tutelar, fuera de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE, transcurriendo a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, seis meses y diecinueve días.

De la revisión de antecedentes (particularmente de la lectura del Auto Supremo 669/2020-RA, cursante de fs. 2 a 3 se tiene que, por Sentencia 58/2019 de 13 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, declaró al accionante autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, del CP; por lo que, este interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, la cual declaró improcedente la apelación, confirmándose la Sentencia 58/2019; ante ello, presentó memorial de solicitud de enmienda y complementación, emitiéndose al efecto el Auto de 7 de septiembre de 2020, contra el cual interpuso recurso de reposición, pronunciándose la providencia de 22 del mismo mes y año, que fue de su conocimiento el 20 de octubre de dicho año; asimismo, ante esta providencia planteó recurso de casación, pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo, el Auto Supremo 669/2020-RA (que se constituiría el acto lesivo), el cual le fue notificado el 22 de febrero de 2021 -según el accionante, recién tuvo conocimiento real del mismo, el 10 de marzo de 2021-.

En cuanto al principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de análisis se debe contar a partir de la notificación que se realizó al accionante con el Auto Supremo 669/2021-RA, que se efectuó el 22 de febrero de 2021, fallo judicial que en la presente acción tutelar se solicita que se deje sin efecto, lo que involucra que su interposición debía ser máximo hasta el 22 de agosto de 2021; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por la cuarentena total para evitar el contagio del COVID-19, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Comunicado S.P. 2/2021 de 21 de junio, que dispuso la suspensión de actividades del 22 al 25 de junio de 2021 (tres días de suspensión), el cual permite establecer la suspensión del plazo para presentar la acción de amparo constitucional; es decir, el plazo de los seis meses quedó suspendido del 22 al 25 de junio de 2021, teniendo la parte accionante tres días adicionales más, a la fecha límite para plantear la presente acción tutelar, lo que quiere decir, hasta el 25 de agosto de 2021; no obstante, el impetrante de tutela presentó la acción de defensa recién el 10 de septiembre del mismo año, a los seis meses y dieciséis días, advirtiéndose en consecuencia que, la acción tutelar fue interpuesta sin cumplir el principio de inmediatez, sobrepasando el plazo de los seis meses estipulado por los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.I del CPCo para la formulación de esta acción de amparo constitucional, conllevando a la improcedencia de la misma.

II.5. Aclaración de Voto

En conocimiento de los fundamentos que sustentan el presente Auto Constitucional, la Magistrada que suscribe el mismo, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, expresó su disconformidad con los criterios referidos a la suspensión del plazo de caducidad establecido en la Norma Suprema y la ley procesal, al considerar que el plazo máximo de seis meses para la interposición de las acciones de amparo constitucional se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, sin que en su redacción se consigne posibilidad alguna de suspensión o interrupción del mismo, razón por la cual, entiende que para situaciones de fuerza mayor de evidente gravedad, como la cuarentena total y rígida decretada como consecuencia del COVID-19, que hubieran impedido materialmente interponer la acción de tutela, en efecto puede existir una flexibilización de dicho plazo -se reitera no una suspensión o interrupción- habiendo al respecto la propia jurisprudencia constitucional establecido la posibilidad de una flexibilización, dependiendo de la particularidad de cada caso; así se tienen las SSCC 0762/2003-R de 3 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero.

En consecuencia, considera que la presente problemática debió haber sido resuelta en observancia a dichos entendimientos, estableciendo si en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos allí establecidos para efectuar una flexibilización de la inmediatez a causa de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, debiendo considerarse para el efecto que una vez concluida la cuarentena rígida, la administración de justicia retornó paulatinamente a labores bajo turnos, momento desde el cual, las partes procesales tenían la posibilidad de presentar sus acciones de defensa no solamente acudiendo a estrados judiciales sino también al través de la plataforma virtual habilitada al efecto, como es el Buzón Judicial.

Por lo señalado, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en los fallos precitados, en el caso concreto se debió invocar a una flexibilización, más que una suspensión.

No obstante lo señalado, se trate de la aplicación de una suspensión -criterio que no es compartido por la Magistrada- o una flexibilización, -como eventualmente podría invocarse en el caso- de todas formas la resolución decantaría en la misma forma, pues pese a aplicarse ese criterio favorable para la parte accionante, la acción de defensa sigue estando fuera de plazo; por lo cual, corresponde en el presente caso suscribir el presente fallo constitucional, haciendo constar -la Magistrada que realiza la aclaración de voto- no estar de acuerdo con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico II.3., así como expresa su posición en cuanto a los fundamentos contenidos en el presente Auto, que pese a lo referido precedentemente, sustentan, aunque, con diferentes argumentos, la confirmación de la improcedencia declarada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca. Razón que conlleva a la suscripción del mismo, previa aclaración de lo señalado.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.