AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-RCA

Fecha: 21-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

A su vez, el art. 53 del referido Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 54.I del mismo cuerpo normativo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El AC 0169/2014-CA de 4 de julio, citando a la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, precisó que: En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Jurisprudencia reiterada de los presupuestos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Este Tribunal a través de su jurisprudencia reiteradamente ha determinado que para aplicar la excepción a la subsidiariedad, se debe cumplir una carga argumentativa suficiente que justifique y demuestre la inminencia o irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, así la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, citada por la SCP 0107/2017-S3 de 24 de febrero, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 40/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 90 a 92, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por inobservancia al principio de subsidiariedad, al adecuarse su demanda a la sub regla 2 inc. b) de la improcedencia de la acción tutelar, porque las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse; además, indicando que no es posible la abstracción a dicho principio ya que la accionante no demostró la conducta de necesidad y urgencia de ser atendido con prioridad, debido a que el mandamiento de desapoderamiento ya fue ejecutado, por lo que el supuesto daño o riesgo presuntamente irreparable ya se consumó.

En el caso en análisis se advierte que, los derechos supuestamente vulnerados devienen de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria de derecho propietario y desocupación de un lote de terreno, que se encuentra en ejecución de sentencia, dentro del cual al tener conocimiento la accionante formuló oposición de desapoderamiento, el mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021; posteriormente, por Auto Interlocutorio de 9 de junio de igual año, se ordenó que desocupe el inmueble en un plazo de cinco días, determinaciones contra las que planteó recurso de apelación, que se encuentran en trámite de concesión; no obstante ello, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio de 24 de ese mes y año, ordenando se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, el cual fue librado y ejecutado, quedando la impetrante de tutela sin vivienda.

De lo precedentemente señalado se advierte que, la accionante planteó recursos de apelación que se encuentran pendiente de resolución, con la misma pretensión con la cual acudió a la vía constitucional en busca de la tutela de sus derechos que considera infringidos; no obstante, no consideró que esta acción de defensa no es supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación utilizados, pues al momento de la presentación de esta acción de defensa los mencionados recursos se encuentran pendientes de resolución; por consiguiente, se incumple con lo dispuesto por los arts. 53.1 y 54 del CPCo, referente a la subsidiariedad de esta acción de amparo constitucional, aspectos que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada al no haber agotado la instancia activada en la vía ordinaria y acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, no observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, siendo de aplicación la subregla: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R), lo contrario significaría se genere el pronunciamiento de dos resoluciones sobre una misma situación, lo que podría provocar un caos jurídico, lo que impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar el fondo de esta demanda, al estar pendiente de resolución los recursos de apelación formulados.

Finalmente en cuanto a la abstracción al principio de subsidiariedad solicitado se tiene que, si bien la accionante solicitó la abstracción al principio de subsidiariedad por la existencia de un grave perjuicio o daño; sin embargo, por voluntad propia activó la vía ordinaria en resguardo de sus derechos que considera infringidos, de lo contrario estaríamos ante una activación paralela, tanto en la vía ordinaria como en la constitucional; en ese sentido, si la impetrante de tutela pretendía solicitar la excepción a la subsidiariedad debió acudir antes de plantear recurso de apelación a esa instancia; al no haber obrado de esa manera, imposibilitó que se realice tal abstracción; puesto que, la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento de la vía constitucional, ya que ello puede provocar un conflicto ante la posible existencia de dos resoluciones en igual tiempo y sobre idéntica problemática emanadas por diferentes juzgadores; en consecuencia, debido a la interposición del recurso de apelación en la vía ordinaria estando pendiente de resolución la presente acción tutelar en la justicia constitucional, se configura la activación de vías paralelas, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la solicitante de tutela; puesto que, según la jurisprudencia mencionada en la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, no es posible activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos; pues ello, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido, al generar dos resoluciones que pudiesen ser contrarias, o duplicidad de fallos; en ese entendido, no es posible hacer una excepción al principio de subsidiariedad.

Consiguientemente, la aludida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, obró correctamente.