AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2021-RCA
Fecha: 22-Oct-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., los accionantes manifiestan que son afiliados al Sindicato Agrario “Villa Esperanza” del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, desde 1978 vienen cumpliendo con las funciones sociales y económica social a favor de la Comunidad del mismo nombre, haciendo notar que cuando ocupó el cargo de Secretario de Educación -Leandro Chagua Apaza-, tramitó y logró la creación de la Escuela Seccional “Villa Esperanza”, como consta en el libro de actas de la mencionada Comunidad.
Asimismo, la nota de la Urbanización “Villa Esperanza” de 4 de diciembre de 2020, señala que el Directorio determinó respetar su lugar de trabajo, vale decir, la parcela de terreno donde realiza su actividad laboral, antecedente que demuestra que son poseedores de una parcela agrícola ubicado en la citada Comunidad, mas propiamente debajo del camino carretero a la localidad de La Asunta.
Alegan que cumplieron con lo previsto por el art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades agrarias deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; sin embargo, los directivos de la Urbanización “Villa Esperanza” se dedicaron a distraerlos y hacerles creer que respetarían su parcela agrícola con plantaciones de coca en toda su extensión, al contario incurriendo en vías de hecho, al perturbar su terreno, con el argumento de realizar una planimetría de la prenombrada Urbanización, se dieron a la tarea de plantar estacas en su sembradío, además derribaron árboles frutales, depositaron una volqueta de tierra, todo ello con la intención de hacer desaparecer su parcela, actos que fueron evidenciados por la Notaria de Fe Pública 1 en el Acta de 19 de septiembre de 2020.
Los demandados al incurrir en medidas de hecho, vulneraron sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación, a la salud y a una vida digna, ya que no consideraron que son adultos mayores, más bien ellos deberían observar sus derechos por su condición de personas de la tercera edad. Asimismo invocaron la SCP 0006/2017-S1 de 2 de febrero, referida a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud y una vida digna, y a la “seguridad jurídica”, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el retiro de toda la tierra depositada en su parcela agrícola y la suspensión de todo trabajo o actividad sobre la planimetría y medición dentro su terreno.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución AAC-002/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 43 a 46, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes agotaron la vía de conciliación ante las autoridades de la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del mismo departamento y la Asamblea de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Villa Esperanza”; en la cual, decidieron respetar su derecho propietario de un terreno agrícola; no obstante, aún se continuaría efectuando actos de perturbación, lesionando sus derechos a la propiedad y al trabajo; y, b) Los impetrantes de tutela deben tener presente lo previsto por el art. 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, establece que: “ …’Los jueces agrarios tiene competencia para: 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria’…” (sic), en merito a dicha previsión legal y los antecedentes de la acción tutelar, se advierte que no agotaron la vía agroambiental a efecto de hacer valer sus derechos alegados, ya que los juzgados agroambientales tienen competencia para resolver acciones respecto al derecho a la propiedad agraria, ubicado en el Municipio de La Asunta, comunidad “Villa Esperanza” de la provincia Sud Yungas del referido departamento; incumpliendo de esa manera lo establecido por el art. 129 de la CPE concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), misma que precisa que la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificado el 27 de julio de 2021 (fs. 47); formulando impugnación el 30 del mismo mes y año (fs. 48 a 49 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: La Jueza de garantías al declarar la improcedencia de la acción tutelar no consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2126/2013, 0998/2014 y 0140/2018-S3, referida a la flexibilidad del principio de subsidiariedad en caso de personas adultas mayores, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria.