AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2021-RCA

Fecha: 22-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del citado Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

II.2. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en medidas de hecho

Con relación al tema, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ʽvías de hechoʼ, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho… (las negrillas son nuestras)

La jurisprudencia constitucional a través del AC 0373/2019-RCA de 5 de diciembre citando a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: «“'…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”» (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantias, por Resolución AAC-002/2021 de 29 de junio (fs. 43 a 46), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, si bien los accionantes acudieron en la vía conciliatoria ante la Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del mismo departamento y la Asamblea de la Junta de Vecinos de la Urbanización “Villa Esperanza”; en la cual, decidieron respetar su derecho propietario sobre el referido terreno agrícola; sin embargo, ante la continuación de los actos de perturbación por parte de los demandados, les corresponde acudir a la vía agroambiental conforme lo previsto por el art. 39.5 de la LSNRA; vale decir, no agotaron esa instancia judicial agroambiental a efecto de hacer valer sus derechos alegados como vulnerados, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 129 de la Norma Suprema; y, 54 del CPCo.

Ahora bien, de los antecedentes como de los argumentos expuestos en la demanda, los impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa denuncian la comisión de presuntas vías de hecho en que hubieran incurrido los demandados, alegando que son miembros del Sindicato Agrario “Villa Esperanza” en el municipio de La Asunta, provincia Sud Yungas del precitado departamento, que desde 1978 cumplen con sus obligaciones sindicales, poseen y trabajan un terreno agrícola ubicado en la nombrada Comunidad, mas propiamente en el camino carretero de la localidad de La Asunta, que cumple con la previsión contenida en el art. 397.I de la CPE, sobre la función social; no obstante, los demandados estarían perturbando su terreno, que al efectuar trabajos de planimetría plantaron estacas en su sembradío de coca, sin respetar su lugar de trabajo pese a que el propio Directorio de la junta de vecinos de la citada Urbanización, determinó respetar su terreno, denuncia que derivaron árboles frutales y vaciaron tierra en volquetas, pretendiendo hacer desaparecer su parcela agrícola, hechos que se respaldan con el Acta Notarial de 19 de septiembre de 2021 (fs. 1 a 2 vta.) y otros elementos probatorios. Asimismo, señalan que no se consideró su condición de adultos mayores, que deberían ser observados por los propios Directivos de la Junta Vecinal “Villa Esperanza”.

En ese contexto, siendo que el caso de autos versa sobre las posibles medidas de hecho contra los accionantes, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que para que la justicia constitucional conozca tal denuncia, no se requiere agotar los medios de defensa que tienen a su alcance a efecto de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad; es decir, puede ser activada directamente, más aún cuando se trata de persona de la tercera edad, como es el caso de los impetrantes que cuentan con la edad de 76 años como sobresale de sus cédulas de identidad (fs. 19 y 20), que por esa condición, requieren de una atención y protección inmediata, en observancia de los arts. 67 y 68 de la CPE y de las normas contempladas en instrumentos internacionales. En mérito a ello, y en consideración a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción a dicho principio y admitir la presente acción de defensa, extremo que no resulta ser un criterio anticipado sobre las supuestas medidas de hecho; ya que ello le corresponderá ser analizado en audiencia pública de la acción de amparo constitucional, para que conforme a procedimiento se conceda o deniegue la tutela si el asunto así lo amerita.

Por lo expuesto, se concluye que los impetrantes de tutela, cumplieron con los presupuestos de activación para la acción de amparo constitucional en que se denuncie vías de hecho, así como con la carga probatoria exigida en estos supuestos, conforme se explicó en el Fundamentos Jurídicos II.2 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el apartado II.1 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:

1) Los solicitantes de tutela señalaron sus generales de ley, su domicilio procesal para las notificaciones (fs. 39 y 41 vta.);

2) Indicaron los nombres y domicilio de los demandados (fs. 41 vta.);

3) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 42);

4) La parte accionante efectuó la relación de los hechos en los que fundan su acción de amparo constitucional, precisando el supuesto acto lesivo con relación a su derecho presuntamente vulnerado;

5) Consideraron como conculcados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la alimentación, a la salud, a una vida digna y a la “seguridad jurídica”, sin mencionar norma constitucional alguna.

6) No solicitan la aplicación de ninguna medida cautelar; no obstante, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

7) Adjuntaron documentación respaldatoria originales y fotocopias simples que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 21); y,

8) Solicitan que se conceda tutela y se disponga el retiro de toda la tierra depositada en su parcela agrícola y la suspensión de todo trabajo o actividad sobre la planimetría y medición dentro su terreno.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no obró de forma correcta.