AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2021-CA
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 178 a 183 vta., dentro del recurso jerárquico seguido contra la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/91/2020 de 25 de septiembre; la accionante manifiesta que, el 3 de marzo de ese año, solicitó al Director Técnico del SEDES La Paz, la emisión de la resolución administrativa para el funcionamiento del Gabinete de Optometría “TODA ADONAI”, ubicado en calle Murillo, esquina Oruro 1091, zona central de la ciudad de La Paz; y dos sucursales localizadas en la av. Busch 1774, entre las calles Carrasco y Díaz Romero de esa ciudad.
Señala que, con la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/81/2020 de 2 de septiembre, la notificaron el 9 de ese mes, donde el Responsable de Área Habilitación y Control de Servicios de Salud Privados - USACSIA SEDES La Paz, le hizo conocer que: «“Según el Reglamento del Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología del 15 de marzo de 1982, en el Capítulo III del ARTÍCULO 6º del inciso a) refiere que los Optometristas, están prohibidos de Regentar Ópticas o Practicar como Técnicos Ópticos Oftálmicos. En el Capítulo VI del ARTÍCULO 24 indica que el Técnico Óptico Oftálmico regente solo podrá ser responsable de un establecimiento que funcione en la ciudad que radica. El ARTÍCULO 27º refiere ‘el no cumplimiento a las infracciones a la presente reglamentación deberán ser sancionados con multas pecuniarias o con el cierre del establecimiento’”» (sic), contenido vago y carente de motivación y fundamentación, siendo copia de los antecedentes de las Notas que presentó, afectando sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Indica que, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/81/2020, pidiendo que el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental y Control Sanitario e Inocuidad Alimentaria (USACSIA) - SEDES La Paz, emita resolución administrativa, correspondiente a la solicitud de 3 de marzo de 2020 y deje sin efecto la mencionada Nota, por carecer de criterios de forma y de fondo sustentables; puesto que vulnera sus derechos constitucionales; no obstante, el 4 de octubre de igual año, la notificaron con la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/91/2020, la cual no contiene la debida motivación y fundamentación; por lo que, el 15 de ese mes y año, interpuso recurso jerárquico contra la misma.
Refiere que, las normas de las que reclama su inconstitucionalidad, afectan el ejercicio pleno de sus derechos al servicio de salud privado, al trabajo digno, así como a dedicarse a una actividad económica lícita, normas que no son coherentes con el orden constitucional vigente, ya que de manera arbitraria limitan el ejercicio profesional de los optometristas; el art. 5 del citado Reglamento, pone un límite al ejercicio de la optometría, al referir que estos, solo realizarán refacciones o mediciones de lentes de grado, bajo la directa supervisión de un médico oftalmólogo, atentando contra su derecho al trabajo digno y el reconocimiento de los servicios de salud privados, condicionando incluso el ejercicio profesional de los optómetras a la refacción y medición de lentes.
Expresa que, el art. 6 de dicha norma, prohíbe a los optometristas regentar ópticas, contraviniendo el orden constitucional y lesionando el derecho a contar con un servicio de salud privado, y a dedicarse a una actividad económica lícita, dejándolos en estado de indefensión e inseguridad; las cuales no se encuentran, acorde a las previsiones constitucionales y al avance de la ciencia y la tecnología; además, que de acuerdo al art. 10 del Reglamento de los Aparatos y Equipos de Salud (RAES), los optometristas al igual que los oftalmólogos y los profesionales en salud están facultados para la autorización y elaboración de lentes o anteojos, bajo cualquier modalidad, destinados a corregir, mejorar, tratar y rehabilitar cualquier deficiencia o invalidez visual.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte decreto de traslado ni respuesta al mismo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución DIR-SEDES 32/2021, cursante de fs. 184 a 189, el Director Técnico del SEDES La Paz, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) El Recurso de Revocatoria de 23 de septiembre de 2020, contra la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/81/2020, y el Recurso Jerárquico de 15 de octubre de ese año, contra la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/91/2020, fueron dirigidos contra el Jefe de la USACSIA-SEDES La Paz, no siendo la autoridad competente para conocer los recursos nombrados, sino el Director Técnico del SEDES La Paz; b) La Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/81/2020, no constituye resolución o acto administrativo definitivo, que afecte los derechos de la víctima, constituyendo más bien en un informe del estado actual de las Ópticas y Gabinetes en Optometría “TODO ADONAI”, al ser un simple informe preparatorio, dentro del trámite solicitado por la accionante, no procede contra el recurso de revocatoria, conforme lo establece el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- que señala: “…no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión…”, el recurso fue interpuesto a una autoridad distinta al Director Técnico del SEDES La Paz, contrariando lo establecido en el art. 64 de la LPA; c) Conforme al acta de entrega de documentación de 11 de septiembre de 2011, la impetrante retiró la documentación presentada a la USACSIA - SEDES La Paz, no volviendo a ingresar solicitud de inicio de trámite o de emisión de resolución administrativa; por lo que, el SEDES La Paz, no tiene solicitud formal de inicio de trámite administrativo alguno, para la apertura de optometría, entendiéndose que se desistió o renunció al mismo; d) El recurso jerárquico de 15 de octubre de 2020, contra la Nota GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/91/2020, fue presentado contra un informe, en el que se hizo conocer a la solicitante, que la misma habría retirado el trámite de 11 de septiembre de 2011, siendo improcedente, al no tener autorización para la apertura y funcionamiento, conforme lo establecen los arts. 39 y 41 de la LPA; y, e) Al no darse el presupuesto señalado en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se debe dar curso a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.