AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2021-CA

Fecha: 05-Oct-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6 incs. a) en la frase: “Regentar ópticas o…”, b), c) y d) del Reglamento del Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología -DS 18886-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 39.I, 46.I.1 y 47.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del mencionado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De igual forma el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del indicado cuerpo legal, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se extrae que la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad; por lo que, antes de ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, es necesario que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados precedentemente.

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: "'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas son agregadas).

De lo expuesto, se infiere que, para poder acceder a la justicia constitucional a objeto de que se realice un verdadero control de constitucionalidad, la solicitante tiene el deber ineludible de realizar una adecuada contrastación de manera clara y precisa de la norma impugnada que presuntamente contradice al texto dogmático constitucional así como sus principios, valores y fines que persigue el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; siendo que, además debe contener la suficiente fundamentación jurídico-constitucional logrando generar duda, haciendo necesaria su contrastación para ser expulsada del ordenamiento jurídico si corresponde.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 6 incs. a) en la frase: “Regentar ópticas o…”, b), c) y d) del Reglamento del Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología, por ser presuntamente contrarios a los arts. 39.I, 46.I.1 y 47.I de la CPE.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se establece que, la accionante precisó correctamente las normas cuestionadas; sin embargo, omitió considerar que la demanda debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente; toda vez que, en lugar de realizar la correspondiente contrastación de los artículos impugnados -5 y 6 incs. a) en la frase: “Regentar ópticas o…”, b), c) y d) de dicho Reglamento-, con todos los preceptos constitucionales identificados -arts. 39.I, 46.I.1 y 47.I de la CPE-, únicamente se limitó a señalar que, solicito al Director del SEDES La Paz, la emisión de la resolución administrativa para el funcionamiento del Gabinete de Optometría “TODA ADONAI”, ubicado en calle Murillo, esquina Oruro 1091, zona central de la ciudad de La Paz; y dos sucursales localizadas en la av. Busch 1774, entre las calles Carrasco y Díaz Romero de esa ciudad, que fueron respondidas por las Notas GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/81/2020 y la GADLP/SEDES LP/USACSIA/SERV.SALUD/EXT/91/2020, y al no darse respuesta a su pretensión, interpuso los Recursos de Revocatoria y Jerárquico respectivamente, puesto que, las normas de las que reclama su inconstitucionalidad, no son coherentes con el orden constitucional vigente, ya que de manera arbitraria limitan el ejercicio profesional de los optometristas y afectan el ejercicio pleno de sus derechos como el servicio de salud privado, al trabajo digno y a dedicarse a una actividad económica lícita.

En tal sentido, se tiene que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre los arts. 5 y 6 incs. a) en la frase: “Regentar ópticas o…”, b), c) y d) del precitado Reglamento, y los arts. 39.I, 46.I.1 y 47.I de la CPE, que demuestre que estas disposiciones constitucionales fueron lesionadas, se genere duda razonable y que justifique promover esta acción de control normativa, tampoco se expresó en qué medida la resolución que vaya a dictarse dependerá de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados o las razones que conducen a tal cuestionamiento. De esa manera, todos los aspectos señalados conllevan a la imposibilidad de admitir la acción normativa en análisis, en conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos obró correctamente.