AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2021-CA

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 60 a 68 vta., el recurrente manifiesta que, una vez desarrollado el proceso de licitación, el 10 de enero de 2012, se procedió a la suscripción del contrato administrativo de prestación de servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con Gladys Paola Ticona Alí, determinando en su Cláusula Décimo Segunda que: “Se deja claramente establecido que, dada la naturaleza del presente contrato, la ENTIDAD CONTRATANTE esta liberada y fuera de cualquier responsabilidad respecto a disposiciones laborales y sociales reconocidas en la Ley General del Trabajo; por tanto no se reconoce relación laboral de dependencia alguna entre la Entidad CONTRATANTE y el CONSULTOR” (sic).

Si bien la antes nombrada prestó sus servicios en el citado ente municipal, fue en su condición de consultora individual de línea, teniéndose para el efecto que el contrato suscrito, no estuvo bajo las previsiones de un servidor público conforme la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, por lo que, en caso de suscitarse controversia alguna, la misma se dilucidará por la esfera coactiva fiscal conforme la Cláusula Décima Séptima del referido contrato administrativo, aspecto modulado por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–; sin embargo, desconociendo dichos alcances, Gladys Paola Ticona Alí, presentó demanda laboral solicitando el pago de derechos adquiridos, que a pesar de emerger la controversia de un contrato administrativo, la misma fue admitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija; en la cual, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo presentó excepción de incompetencia entendiendo que el citado Juzgado no es competente para el tratamiento de las controversias emergentes de un contrato administrativo; empero, declarándose sin lugar a la misma; y en grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ratificó la decisión asumida por el mencionado Juez, autoridad que siguió actuando sin competencia y por ende usurpando funciones, hasta emitir la Sentencia mediante la cual declaró probados los hechos que debieron ser dilucidados por la jurisdicción competente.

Contra dicha decisión, el ente municipal a la que representa, interpuso recurso de apelación, resuelta por la nombrada Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ratificando la Sentencia.

En ese entendido, cualquier contrato celebrado por la administración se encuentra compelido a normas del derecho administrativo; en el sub lite, el contrato suscrito con Gladys Paola Ticona Alí, con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo debe ser regulado de acuerdo a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009– y normativa legal aplicable al caso concreto, debiendo para el efecto, la demanda presentada ante un juez ordinario, ser tratada por autoridad competente conforme prevé los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), aplicable por mandato de la disposición final tercera del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; 2 y 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ante la Sala Especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante el Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la jurisdicción de la autoridad nacional o departamental en la que se presenta el conflicto. En ese contexto, la controversia por falta de pago emergente del contrato administrativo, tiene que ser dilucidado en el proceso contencioso al derivar de una relación jurídica entre un particular y el Estado, conforme lo estableció el Auto Supremo 235 de 28 de junio de 2016.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamenta que, los criterios y razonamientos jurídicos que son fundamento directo de una decisión plasmada en una Sentencia Constitucional Plurinacional tiene fuerza vinculante obligando al propio Tribunal Constitucional Plurinacional así como al resto de los Órganos del Estado; en tal sentido, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, está obligado al cumplimiento de las Sentencias Constitucionales conforme los arts. 203 de la Norma Suprema y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese sentido la SCP 0020/2020-S2 de 11 de marzo, declaró que los consultores individual de línea, no son servidores públicos, ni mucho menos sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), “…los contratos de consultoría individual de línea referidos en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, están sujetos tanto al DS 0181 como a la ley 1178, por ende la relación entre las partes contratantes también está sujeta a las reglas de esas normas y a las establecidas en el propio contrato; (…) Es importante resaltar también, que la relación contractual señalada precedentemente, no ingresa en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de los derechos y protección que esta otorga, como por ejemplo: los beneficios sociales, la estabilidad e inamovilidad laboral; tampoco se encuentra en el segmento de los trabajadores de la carrera administrativa , establecida y protegida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente, la o el consultor al no ser un servidor público ni estar bajo el régimen de la ley general del Trabajo, no goza de los beneficios laborales que asiste a cualquier de los estamentos señalados…”

Indica que, el recurso directo de nulidad, tiene su base en el art. 122 de la CPE disponiendo que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por ello, es necesario velar por la supremacía constitucional, resguardar el estado de derecho, la seguridad jurídica y legalidad ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de las garantías constitucionales; en tal sentido, todos los actos que realizó el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija son nulos de pleno derecho; es decir, la admisión de la demanda, la resolución que resolvió la excepción de incompetencia, Sentencia y todas las resoluciones emitidas por dicho juzgado; pues, actuó en contravención al contrato administrativo, las NB-SABS y fallos constitucionales que señalan, que en caso de existir controversia emergente de un contrato administrativo, las partes tiene expedita la vía contenciosa.

Añade que, el principio de legalidad como elemento especial del estado de derecho representa la materialización de los valores fundamentales que ésta representa, constituyéndose en un presupuesto básico insoslayable de la administración del pueblo boliviano; por lo tanto, el recurso directo de nulidad es un proceso a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos y resoluciones de autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les compete o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emanen de la ley.

I.3. Petitorio

Solicita: a) Declarar fundado el recurso directo de nulidad; y, b) Declarar la nulidad de todos los actos realizados por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija y “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (…) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA…” (sic), al estar obrando sin la debida competencia, disponiéndose de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público en el marco de la normativa vigente.