AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2021-CA
Fecha: 06-Oct-2021
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. De los actos del Órgano o autoridad pública, cuya finalidad se pretende
El recurrente demanda la nulidad de todos los actos realizados sin competencia por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija y “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (…) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA…” (sic).
II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, determina que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (el subrayado es nuestro).
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, el AC 0251/2019-CA de 9 de octubre, sostuvo que: “De todo lo referido, se concluye que Nelson Walter Ferrufino Gaite pretende la nulidad de todos los actos y las resoluciones judiciales emitidas por los Vocales y la Jueza recurridas dentro del proceso civil ordinario de ‘Declaración de Ineficacia Jurídica de Resolución Contractual Unilateral y de Ejecución de Póliza de Garantía, más consiguiente Resolución de Contrato Administrativo’.
Consiguientemente, la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso no consideró que de acuerdo a lo previsto por el art. 146.2 del CPCo, que estipula que el recurso directo de nulidad no procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, salvo cuando hubieran sido emitidas después de haber cesado o ser suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso disciplinario en su contra, condiciones que no acontecieron en el caso de autos de acuerdo a los datos del recurso, por cuanto no se demostró que los Vocales y la Jueza recurridos hubieran cesado o estarían suspendidos de sus funciones, por lo que, no se presenta la excepción a la improcedencia del recurso directo de nulidad que se analiza, circunstancia, por la cual no corresponderá la admisión del recurso directo de nulidad, toda vez que, fue interpuesto dentro del referido proceso contra las resoluciones dictadas y actuaciones judiciales del mismo, cuestionándose la competencia de las autoridades recurridas, argumentando que las mismas hubieran perdido su competencia para conocer el proceso por efecto del art. 10.I de la Ley 212, confundiendo así el recurrente al alcance de art. 146.2 del CPCo.
Consiguientemente, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada de la normativa procesal constitucional prevista en el art. 146.2 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Irineo Flores Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija interpone el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de todos los actos procedimentales y administrativos realizados sin competencia por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del citado departamento y “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (…) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA…” (sic); toda vez que, al tratarse de una controversia emergente de la suscripción de un contrato administrativo suscrito entre Gladis Paola Ticona Ali, con el citado ente municipal, éste debe ser regulada de acuerdo con lo establecido por las NB-SABS y normas aplicables al caso concreto y tramitada por un juez competente conforme prevé el art. 775 del CPCabrog, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil vigente.
Así precisados los antecedentes, se advierte que el recurrente pretende a través del recurso directo de nulidad conforme expresó en el petitorio de la demanda de este recurso, se declare la nulidad de todos los actos realizados por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija y “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (…) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA…” (sic); pronunciados dentro de la demanda social-laboral seguida por Gladys Paola Ticona Ali contra el citado ente municipal por el pago de derechos adquiridos (fs. 47 a 57) señalando entre algunas resoluciones, “…la admisión a la demanda, resolución que resolvió la excepción de incompetencia, sentencia, y todas las resoluciones emitidas por dicho juzgado…” (sic) por haber obrado sin competencia.
Al respecto, conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 citados en el presente Auto Constitucional, el art. 146.2 del CPCo, establece que no procede el recurso directo de nulidad, contra las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra, siendo esta última previsión también aplicable a las demás autoridades.
En ese marco, se tiene que “…la admisión a la demanda, resolución que resolvió la excepción de incompetencia, sentencia, y todas las resoluciones emitidas por dicho juzgado…” (sic) emitidas dentro del proceso social-laboral seguido por Gladys Paola Ticona Alí con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, supuestamente emitidas usurpando funciones que no les compete o en ejercicio de competencia que no emane de la ley, se constituyen en resoluciones judiciales las que virtud a lo establecido por el art. 146.2 del CPCo, no procede el recurso directo de nulidad, precisamente por tratarse de resoluciones judiciales a menos que el juez o los miembros de la prenombrada Sala Contenciosa hubieran actuado después de haber sido cesados o estar suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra, aspectos que tampoco fueron acreditados por el ahora recurrente.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente no identificó clara y concretamente a la o las autoridades demandadas, conforme la exigencia del art. 24.I.2 del CPCo, que señala: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso cuando así corresponda”, limitándose a referir genéricamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo y “…LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (…) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA…” (sic); cuando de los antecedente se advierte que se trataría de Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del citado departamento; Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de Sala Social, Seguridad Social, administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda; y, Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera, todos del indicado departamento; tampoco establece que autoridades jurisdiccionales constituyen la Sala que pronunció el Auto de Vista que resolvió la excepción de incompetencia formulada por la demandante dentro del proceso social-laboral seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; por lo que, la legitimación pasiva de la o las autoridades demandadas tampoco se encuentra suficientemente acreditada, si bien dicha situación puede ser subsanada; empero, considerando la concurrencia de una causal de improcedencia insubsanable, como la advertida en el punto anterior, no corresponde mandar a subsanar la misma, sobre todo por no ser posible la admisión del presente recurso directo de nulidad.
En consecuencia, los fundamentos expuestos se acomodan a la causal de improcedencia del recurso directo de nulidad descrita en el art. 146.2 del CPCo, correspondiendo disponer su improcedencia.