AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 121 a 131, la accionante manifiesta que, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por la entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”, por un crédito en el que por factores de salud ingresó en mora, por lo que dicho crédito debía ser reprogramado y en consecuencia extinguirse la referida acción coactiva; no obstante, la mencionada entidad siguió con el proceso pretendiendo “…defenestrar mi derecho propietario… ” (sic), al extremo de evitar la presentación de excepciones, por no haber sido citado en su domicilio real, además de no permitir incidentes, alegando que el art. 409.II del CPC, establece que no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento, lo cual es incongruente con los principios de igualdad, legalidad y verdad material descritos en el art. 8.II de la Norma Suprema, rechazando los mismos de manera ín limine.

Alega que, el art. 408.III y IV del CPC, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a la no discriminación así como los principios de legalidad, tutela eficaz y efectiva y al vivir bien, debido a que, dispone que la autoridad jurisdiccional debe dictar sentencia una vez examinado el título presentado por el acreedor y considere que tiene suficiente fuerza coactiva, transgrediendo el debido proceso recogido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues reconoce derechos de una sola parte, no siendo suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos sino que se regule su ejercicio. Por otro lado, el citado artículo cuestionado también infringe los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” pues únicamente soluciona el conflicto de una de las partes, dejando en indefensión a la otra, favoreciendo a la parte privilegiada que en su mayoría son las instituciones financieras; asimismo, vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, pues el Juez emite sentencia considerando la solicitud y prueba de una de las partes sin que la otra tenga la posibilidad de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria, discriminando a la otra parte procesal, toda vez que si bien se puede plantear excepciones, las mismas son posteriores a la sentencia y no existe norma que disponga que esa determinación sea revocada, restringiendo así su derecho a la defensa.

El art. 409.II del CPC, infringe los derechos a la defensa y al debido proceso, pues limita la presentación de incidentes u oposiciones, siendo que no es posible coartar el derecho a la defensa en ningún caso. Además, también lesiona la “seguridad jurídica”, al ser contradictoria al art. 338 del mismo cuerpo normativo, generando duda en su propia aplicación.

Expresa que, el art. 426.II del CPC, vulnera el derecho a la “seguridad jurídica” al permitir la participación de un tercero dentro del proceso, quien actúa sin representación alguna o mandato prescrito, vulnerando el art. 27 del citado Código, el cual imposibilita la participación de un elemento extraño al proceso, siendo el beneficio únicamente para una de las partes, en este caso el coactivante, distorsionando el litigio por cuanto el tercero forma parte del proceso sin ningún poder o mandato que pueda permitir a la autoridad jurisdiccional reconocer su participación. Por otro lado, el referido artículo ahora cuestionado lesiona la igualdad de las partes, otorgando al coactivante la posibilidad de valerse de un elemento extraño al proceso para cumplir sus objetivos con la sola manifestación, lo cual no es permitido para la parte coactivada, infringiendo así los arts. 8, 14.III y 119.I de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 132, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, corrió en traslado esta acción de inconstitucionalidad concreta a la entidad coactivante -dentro del referido proceso coactivo civil-, sin recibir respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 145 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante por voluntad propia, a tiempo de la suscripción del contrato, decidió someterse a este procedimiento especial, en el que se busca alcanzar con la mayor rapidez y eficacia el cumplimiento de la prestación adquirida, máxime si la misma se encuentra garantizada con hipoteca “…por ende esta forma de ejecución no persigue de forma directa el cumplimiento forzoso de la suma adeudada, sino que se proyecta a los bienes que avalan la prestación, separándose lógicamente de la relación meramente personal” (sic); b) La presente acción normativa fue promovida dentro de un proceso coactivo civil en aplicación de los arts. 404 y 408 del CPC, los cuales establecen los requisitos de procedencia y el inicio de la ejecución para el cobro de la suma de dinero ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, encontrándose sujeto a un procedimiento específico donde el título presentado por el acreedor tenga suficiente fuerza coactiva; c) El proceso coactivo civil tiene como propósito lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo, partiendo del consentimiento libre y espontáneo de los deudores constituido en su renuncia al proceso ejecutivo, “…sujetándose el mismo al procedimiento del proceso coactivo civil, autonomía privada que se trasluce en el documento suscrito entre partes que tiene fuerza de ley entre los intervinientes…” (sic); d) El someterse al proceso coactivo civil no resulta contrario a ser protegido de manera oportuna, efectiva y menos al derecho a la defensa, por cuanto existe consentimiento de la parte deudora de someterse a las condiciones de dicho proceso tras su renuncia al proceso ejecutivo; e) El art. 409 del CPC no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa, debido a que una vez notificada con la demanda y sentencia en el plazo de cinco días, la parte coactivada puede oponer excepciones, como lo hizo la ahora accionante, oportunidad en la que no cuestionó la constitucionalidad de los artículos ahora impugnados; f) La resolución que rechace alguna excepción es susceptible de apelación en el efecto devolutivo conforme lo previsto por el art. 410 del CPC, quedando “…a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria en el plazo de seis meses, tramitándose por separado y solo vencido este plazo la resolución pronunciada por el juez de la causa, recién adquiere la calidad de cosa juzgada” (sic); g) Los artículos ahora cuestionados no vulneran la Constitución Política del Estado, pues no guardan relación entre las normas aludidas y la Ley Fundamental con la normativa aplicada en los procesos de ejecución coactiva, por cuanto el art. 115 de la CPE, que reconoce que toda persona será protegida de manera oportuna y efectiva así como “…el derecho al debido proceso como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, son reconocidos por dichas normas legales al establecer de manera sucinta los requisitos que hacen la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales…” (sic); y,
h) El art. 426 del CPC prevé la representación sin mandato y no como pretende hacer entrever la accionante, que para intervenir en un proceso judicial civil necesariamente se debería presentar mandato o poder.