AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA
Fecha: 06-Oct-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256 y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del citado cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Al efecto el art. 27 del referido Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, al respecto señalo que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se constató que, dentro del proceso coactivo civil seguido contra Eulalia Vásquez Santos, por el que se persigue el cobro de un crédito bancario con garantía hipotecaria, la prenombrada planteó esta acción normativa alegando que las disposiciones ahora cuestionadas vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a la “seguridad jurídica”, debido a que la autoridad jurisdiccional debe dictar sentencia una vez examinado el título presentado por el acreedor y considere que tiene suficiente fuerza coactiva, sin que la otra parte tenga la posibilidad de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria, discriminando a la otra parte procesal, toda vez que si bien se puede plantear excepciones, las mismas son posteriores a la sentencia y no existe norma que determine que esa sentencia sea revocada; además, beneficia a una de las partes al permitir que cualquier extraño se presente dentro del proceso sin mandato alguno.
Conforme determina el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurarlos del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuya constitucionalidad se impugna con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso coactivo civil seguido contra Eulalia Vásquez Santos, al haber ingresado en mora en el pago del préstamo que adquirió; sin embargo, del memorial de esta acción normativa se advierte que la misma no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues la accionante en la mayor parte de su memorial se limitó a realizar una cita jurisprudencial, transcribiendo conceptos de los derechos y citas textuales de diferentes autores, concluyendo que los artículos cuestionados vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la no discriminación así como los principios de legalidad, tutela eficaz y efectiva y al vivir bien, señalando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13.I 14.III, 115, 117.I y 119.I de la CPE; empero, no logró precisar porque cada uno de los artículos impugnados son contrarios a las disposiciones constitucionales que considera fueron infringidas, pues no es suficiente realizar una exposición extensa de jurisprudencia y doctrina sin efectuar la correspondiente contrastación exigida por el referido Fundamento Jurídico; en ese entendido, se observa que la accionante no justificó la contradicción que alega, pues no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, puntual y pormenorizada los razonamientos por los cuales se considera que una determinada disposición normativa es contraria a los preceptos constitucionales identificados.
En tal sentido se tiene que, la accionante al momento de solicitar la inconstitucionalidad de los artículos ahora impugnados no realizó una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y que justifique promover esta acción de control normativo, ni logró probar como es que las presuntas normas cuestionadas estarían vinculadas con la decisión que se debe adoptar en la resolución de su caso, pues no indicó en qué medida el fallo a dictarse dependería de la declaratoria de inconstitucionalidad o no de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del CPC, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la acción normativa en análisis conforme a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.