AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2021-CA

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante por memorial de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 7, refiere que dentro del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra previamente a la emisión de la resolución final, acusa la inconstitucionalidad del art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil por vulnerar el derecho al debido proceso en su contenido esencial de legalidad formal y tipicidad, resultando ambiguo al señalar que “Son causales de destitución del Oficial de Registro Civil, previo proceso sumario: (…) h) HACER USO IRREGULAR DE FORMULARIOS DE CERTIFICADOS Y OTROS VALORES FISCALES, ASÍ COMO DE LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE REGISTRO CIVIL” (sic), resultando innegable que el ámbito administrativo sancionador debe revestir estándares del debido proceso en todos sus componentes, más aún si restringe o pretende limitar derechos y garantías constitucionales; pues, la norma cuestionada es contraria al principio de taxatividad al contener una sanción alejada de los marcos de razonabilidad y proporcionalidad; dejando a la libre discrecionalidad del juzgador, incurriendo en interpretaciones erróneas, creando o adecuando conductas a una contravención o infracción administrativa, sin que la misma hubiera sido regulada.

Más allá de los componentes del debido proceso conculcados con la redacción ambigua, genérica e imprecisa de la norma cuestionada, se vulneran las garantías constitucionales de presunción de inocencia y a la defensa, las cuales, para funcionar en un ámbito objetivo, legal y constitucional precisan del desarrollo de conceptos que sean descritos en el mismo o en otro precepto, sin que la discrecionalidad de la autoridad sumariante deba suplir esa ausencia.

Alega que, una sanción tan gravosa como la destitución, no puede obedecer a una mera redacción, sin que operen parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; por cuanto la descripción ambigua o genérica de la conducta del funcionario infractor, tiende a buscar una destitución sin que dicho actuar esté vinculado a un criterio razonable; pues, el denominado uso irregular es equiparable o propio de una conducta dolosa sin la posibilidad que esta figura administrativa pueda permitir una conducta culposa e incluso gradual, en el entendido de que una simple forma de doblar un formulario de certificado sea considerado como uso irregular o ingresar a la base del sistema de datos del registro civil y no imprimir certificado o formulario alguno sea considerado “uso irregular” a diferencia de conductas totalmente dolosas como la entrega de un certificado en blanco.

Finalmente refiere que, el art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil no pasó por filtros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, máxime si la conducta no fue objeto de análisis para establecer su concurrencia con el desarrollo de qué se entiende por “uso irregular”, “uso regular”, “certificado y/o formulario”, “otros valores” y “sistema de datos del Registro Civil”, cuando es relevante para la institución y la sociedad a fin de determinar la sanción de destitución.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34, la Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil del SERECI del Departamento de Cochabamba del TSE, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no observó ni analizó que el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil fue dictado en función al art. 208.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 17.I, 30.5 y 70.I de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; b) La Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio de sus facultades administrativas pronunció la Ley 018, mediante la cual se creó el SERECI como entidad pública bajo dependencia del TSE a quien le corresponde adoptar las medidas legales y administrativas para organizar y administrar el registro civil, así como para emitir la reglamentación pertinente con atribuciones administrativas para la organización y funcionamiento a través de reglamentos internos, conforme establecen los arts. 25.3 y 30.5. de la LOEP; c) No existe vulneración del art. 115.II de la Ley Fundamental, toda vez que, la Asamblea Legislativa Plurinacional al pronunciar la Ley del Órgano Electoral Plurinacional a facultado al TSE para que vía Reglamento regule la creación y funcionamiento de las Oficialías de Registro Civil, la designación y funciones de Oficiales de Registro Civil y su régimen disciplinario; d) No se puede tachar de inconstitucional una causal de destitución que tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el SERECI respecto al derecho a la intimidad y confidencialidad de datos reflejados en el uso de certificados, valores fiscales o el sistema informático con relación al uso regular que debe darse a ellos, debiendo delimitarse el mismo por reglamentos e instructivos de cumplimiento obligatorio emitidos por autoridad competente más aún si en el presente caso se pretende restringir el acceso a la información de menores de edad por parte de personas sin interés legítimo acreditado; y, e) No existiendo un argumento jurídico claro y preciso que permita considerar la inconstitucionalidad del art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, la misma no se ajusta a los requisitos previstos en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo establecido en el AC 0203/2015-CA de 22 de mayo.