AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2021-CA
Fecha: 06-Oct-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-035/2011 modificado por Resoluciones TSE-RSP-234/2013 y TSE-RSP 432/2016 respectivamente, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).
Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del referido cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda,
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. En cuanto a la naturaleza y fundamentación de la acción de inconstitucionalidad concreta
Respecto a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 132 de la CPE, dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; al igual que el art. 73.2 del CPCo.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, precisó que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En cuanto a la fundamentación necesaria por parte de los accionantes en la interposición de acciones de inconstitucionalidad concreta, la referida SCP 0078/2013, determina que: “…a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental…” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-035/2011 de 1 de marzo modificado por Resoluciones TSE-RSP 234/2013 de 12 de septiembre y TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre respectivamente, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE.
En principio, corresponde precisar que, el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
En ese marco, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, para la formulación de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar como uno de los requisitos, la necesaria fundamentación jurídico-constitucional de la acción normativa, no resultando suficiente identificar la norma cuestionada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se contradiga.
Conforme a ello, si bien la presente acción normativa fue presentada dentro del proceso sumario administrativo interno seguido en contra del ahora accionante (fs. 30 a 31); empero, los fundamentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no se precisó cómo es que el tenor del precepto legal del cual se solicita control normativo -art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil-, contradice la norma constitucional enunciada, debiendo efectuar un análisis comparativo entre estos, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; requisito con el que no cumple la presente acción de inconstitucionalidad concreta; pues, a ese efecto simplemente se señala que el art. 54 inc. h) del precitado Reglamento transgrede el art. 115.II de la Norma Suprema en su contenido fundamental de legalidad formal y tipicidad, resultando ambigua y contraria al principio de taxatividad al contener una sanción alejada de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto amplia jurisprudencia constitucional y convencional referente al debido proceso y casos concretos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) relativos al debido proceso y la potestad sancionadora en el ámbito administrativo; sin embargo, no efectúa la correspondiente contrastación del texto impugnado con el precepto constitucional identificado -art. 115.II de la CPE-, tampoco explicó cómo se produce la infracción al mismo; en tal sentido, lo expresado por la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, aspecto que permitiría a este Tribunal realizar el respectivo análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a referir que el art. 54 inc. h) del citado Reglamento vulnera el debido proceso en su contenido esencial de legalidad formal y tipicidad, resultando impreciso al señalar que: “Son causales de destitución del Oficial de Registro Civil (…) HACER USO IRREGULAR DE FORMULARIOS DE CERTIFICADOS Y OTROS VALORES FISCALES, ASÍ COMO DE LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE REGISTRO CIVIL” (sic), dejando a la libre discrecionalidad del juzgador que, bajo criterios personales incurra en creación o adecuación de conductas a una contravención o infracción administrativa, sin que la misma hubiera sido regulada, lo cual conculca el componente constitucional de taxatividad y/o legalidad, además de transgredir otras garantías constitucionales como la presunción de inocencia y a la defensa; pues, una sanción tan gravosa como la destitución, no puede obedecer a una mera redacción, confusa o genérica de la norma que tiende a buscar una destitución sin que operen criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por ello, si bien se realiza un desglose de jurisprudencia constitucional y convencional, pretendiendo establecer la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso; empero, no explica los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación del precepto constitucional denunciado como vulnerado, que hagan presumir que la norma demandada como inconstitucional, tenga dicho cargo; en este sentido, la fundamentación insuficiente impide el poder ingresar al análisis de los motivos por los que se considera inconstitucional el artículo impugnado.
Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse en el proceso administrativo interno, si bien el peticionante activa la presente acción normativa señalando que lo efectúa previamente a la emisión de una resolución final, no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de control normativo, lo cual no fue considerado por ésta, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
En ese contexto, se tiene que el accionante no cumplió con los requisitos exigidodos para promover la actual acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con el precepto constitucional invocado; asimismo, no generó duda razonable, ni una vinculación entre la norma impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo interno, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, dado que en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.