AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2021-CA

Fecha: 08-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 11, la accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dentro del proceso disciplinario sancionador (caso 045/2021) seguido en su contra por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la Ley 101, por presuntamente contrariar a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP, manifestando que las normas cuestionadas de manera muy ambigua e indeterminada establecen un catálogo de faltas disciplinarias graves y muy graves, con afectación del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica produciendo a su vez en una infracción al modelo del Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.I de la Ley Fundamental, a pesar de ello, se pretende imponer una sanción disciplinaria.

Refiere que las normas impugnadas, infringen el art. 1 de la Norma Suprema, toda vez, que Bolivia se constituye en un Estado de Derecho, donde la actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico preestablecido que obliga por igual a todos gobernantes y gobernados, en cuya cúspide se encuentra la Ley Fundamental que fija las condiciones de validez del ordenamiento jurídico ordinario así como las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas, el cual se consolida con el Estado Constitucional del Derecho, donde los poderes constituidos y los funcionarios públicos someten su conducta y desarrollan sus acciones y decisiones en respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico. En ese orden, los principios de legalidad y de seguridad jurídica se encuentran consagrados en los arts. 109.II y 116.II de la CPE, las cuales fueron infringidas con la emisión de las normas cuestionadas lesionando el Estado de Derecho.

Asimismo, refiere que los preceptos cuestionados desconocen el principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE, entendido como aquel lineamiento que asegura que el orden jurídico y político del Estado se funda en el imperio de la Constitución quedando obligados los gobernantes y gobernados a su cumplimiento, por lo que todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas a los mandatos, órdenes y prohibiciones de carácter constitucional, conforme la
“SCP 0015/2012” (sic), que clasifica las normas constitucionales de acuerdo a su contenido en normas constitucionales principios y normas constitucionales reglas quedando dentro la última clasificación las normas legales reglas, donde los primeros tienen primacía en la aplicación con relación a las segundas considerado que se constituyen en el fundamento del ordenamiento jurídico, debiendo ser observados en el momento de realizar el desarrollo legislativo, de lo contrario se afecta el principio de supremacía constitucional.

Señala que los artículos impugnadas infringen el principio de jerarquía normativa conforme al lineamiento descrito en la SC 0072/2004 de 16 de julio, que prescribe que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otras de jerarquía superior; es decir, la ley no puede ser modificarla por un decreto supremo, por lo que es potestad del órgano legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas y la facultad reglamentaria corresponde al órgano ejecutivo, lo cual supuestamente no acontece en el caso concreto, pues las normas cuestionadas contrarían los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de jerarquía normativa. Pues, infringen el principio de legalidad penal que es requisito mínimo de tipicidad previsto en el art. 116.II de la CPE y 9 de la CADH y 15.I del PIDCP, ya que según la doctrina el principio de legalidad es el fundamento en virtud del cual ningún hecho, acto, o conducta de una persona puede ser considerado delito menos puede ser sancionado sin que una ley anterior lo haya previsto como tal, debiendo cumplir la ley previa reguladora de hecho delictivo para imponer la sanción con tres requisitos mínimos: a) Consagrar el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que el sujeto debe conocer en el momento del hecho que la conducta descrita es delito y es penado, por excepción en beneficio del imputado puede operar el principio de retroactividad y ultractividad de la ley;
b) Debe excluir la costumbre como posible fuente de delitos y penas, debiendo la ley emanar del órgano legislativo sin que pueda delegarse esa función a otros órganos; y, c) Debe ser estricta al imponer cierto grado de precisión, excluyendo la analogía en perjuicio del imputado; es decir, la ley debe describir de manera detallada cada una de las conductas prohibidas evitando impresiones o términos indeterminados que puedan conllevar a valoraciones subjetivas. En ese sentido las normas demandadas infringen el principio de legalidad en el sub principio de tipicidad proclamado en el art. 116.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP, al contener una textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, describiendo de manera genérica las siguientes acciones: fomentar la organización de logias o formas parte de logias que atenten contra la institución, la sociedad o el Estado; deshonrar símbolos nacionales, institucionales o el uniforme policial; así como instigar o liderar motines, huelgas con suspensión o interrupción del servicio policial como actos o medidas de presión.

Considera que existe indeterminación en el art. 13.15 de la Ley 101, porque no establece qué acciones implican fomentar la organización de logias o de atentados contra los intereses de la institución, la sociedad o del Estado. De igual forma, el art. 14.3 de la citada Ley, no establece qué acciones deben concurrir para considerar como un acto de deshonra a los símbolos nacionales o al uniforme policial; lo propio el art. 14.10 no especifica qué actos o acciones deben producirse para instar o liderar motines, huelgas y otros que implican la suspensión del servicio policial; por lo que al tener una textura abierta y falta de precisión respecto a la conducta descrita en la infracción generan inseguridad jurídica ya que la autoridad policial por razones de antipatías puede sancionar de acuerdo a criterios subjetivos, además de que no cumplen con la garantía de predictibilidad de las normas.

Finalmente, denuncia que las normas refutadas de inconstitucionales infringen el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, pues la falta de precisión en las infracciones descritas en las normas cuestionadas generan un estado de incertidumbre en las personas a quienes se aplique la sanción por la presunta comisión de faltas graves. Implicando dicho principio en la doctrina el estado de certeza y certidumbre que tienen las personas sobre el ordenamiento jurídico y su aplicación así como sobre los actos y determinaciones de las autoridades públicas de forma tal que conozcan en todo momento cuáles son sus derechos y sus deberes; es decir, la confianza que los ciudadanos tienen en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas válidas y vigentes, la cual emerge de la estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas de los actos y decisiones que asume el Estado, teniendo en cuenta que la seguridad jurídica es un requisito para la configuración del orden jurídico, por lo que al no existir esa estabilidad no se está garantizado la seguridad jurídica, cuyo alcance fue definido en la SC 0287/1999-R de 28 de octubre, lo cual no se garantiza con normas de textura abierta e indeterminada con relación a las infracciones descritas, al utilizarse en las normas impugnadas términos imprecisos e indeterminados, que generan inseguridad jurídica, debido a que no existe certeza sobre las conductas o acciones que puedan configurar la infracciones.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12 el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, rechazó directamente la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, por su manifiesta improcedencia disponiendo se eleve en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que exista en los antecedentes constancia de traslado ni respuesta a la misma.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba mediante Resolución 031/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 13.15 y 14.5 y 10 de la Ley 101, gozan de la presunción de constitucionalidad conforme lo previsto en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), en ese sentido de ninguna manera puede vulnerar los principios de legalidad, tipicidad y de seguridad jurídica, mas al contrario garantiza el derecho a la defensa amplia e irrestricta a la presunción de inocencia hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada emanada de autoridad competente, tampoco vulnera tratados y convenios internacionales; 2) Se cuestiona que las referidas normas tendrían una tipificación de manera genérica con una textura abierta, indeterminada y ambigua, respecto al cual es preciso aclarar que los tipos penales son descripciones generales de las conductas sin ingresar a circunstancias particulares, pues en un Código no se puede describir las múltiples formas en que se manifiestan los hechos; 3) La acción de control normativa fue planteada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 24.I.3 y 4 del citado Código, toda vez que la exposición de los hechos es confusa, así como no se identificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, además de que no existe insuficiente carga argumentativa al no haberse indicado que preceptos constitucionales fueron vulnerados con la disposición impugnada y la incompatibilidad cuestionada que genere duda razonable; y, 4) El art. 81 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de tramitación del proceso judicial o administrativo; en ese sentido, la accionante ya presentó el 17 de agosto de 2021 una acción de inconstitucionalidad, cuestionando el art. 52 de la Ley 101, por lo que fue rechazada directamente esta acción normativa, ya que únicamente se buscaba retardar el proceso en trámite.