AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2021-CA

Fecha: 08-Oct-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13.15, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Asimismo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

II.3. Sobre la imposibilidad de plantear la segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro del mismo proceso

Al respecto, el art. 81.I del CPCo prevé lo siguiente: “I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia (las negrillas son nuestras).

En forma coherente con la norma citada, el AC 0101/2020-CA de 3 de julio de 2020, citando el entendimiento del AC 0019/2019-CA de 7 de febrero, determinó que: “La norma precedente, nos enseña que, al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de naturaleza indirecta, porque depende de otro procedimiento previo y en curso, e incidental porque se tramita de forma accesoria al proceso principal y que solo puede ser presentada por una sola vez y antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace entender que no es posible la activación de una segunda demanda de inconstitucionalidad en el mismo proceso ya sea judicial o administrativo(las negrillas y subrayado son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.15, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que Ivonne Edith Barrenechea Arispe interpuso dentro del proceso disciplinario sancionador (caso 045/2021) seguido en su contra por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.15 y 14.3. y 10 de la Ley 101 por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP, argumentando que las normas cuestionadas establecen de manera muy ambigua e indeterminada un catálogo de faltas disciplinarias graves y muy graves, con infracción del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica produciendo a su vez una infracción al modelo del Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.I de la Ley Fundamental, pretendiendo imponer una sanción disciplinaria arbitraria, toda vez que con la aplicación de las normas impugnadas se formuló la acusación fiscal en su contra el 14 de junio de 2021 y que también se aplicará al momento de dictarse la resolución sancionatoria subsumiendo los supuestos hechos a los artículos impugnados, existiendo por tanto la vinculación entre las normas refutadas de inconstitucionales con la decisión final que adoptará el Tribunal Disciplinario imponiendo una sanción.

Sin embargo, de los antecedentes se evidencia (fs. 37 a 42 vta.) que Ivonne Edith Barrenechea Arispe ya interpuso anteriormente, el 19 de agosto de 2021, dentro del mismo proceso disciplinario sancionador (caso 045/2021) seguido en su contra por Pelagio Condori Yana Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 52 de la Ley 101, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117, 256 y 410 de la CPE, argumentando que en la etapa investigativa policial se cometieron una serie de vicios substanciales que les generaron indefensión absoluta, motivo por el cual interpuso nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sustentando en el art. 52 de la Ley 101 a efecto de que se resuelva previamente la nulidad formulada. Sin embargo, es posible que el Tribunal Disciplinario aplique esa norma interpretando en su sentido literal y textual, restringiendo el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia previsto en los arts. 115 y 117 de la Ley Fundamental, además de entrar en contradicción con el art. 410 de la Norma Suprema que consagra el principio de supremacía constitucional y la jerarquía normativa, porque ante cualquier estado de indefensión por un actuado procesal viciado en toda instancia judicial incluido el policial debe garantizare el acceso a la justicia y a la vía recursiva; en ese sentido, la norma impugnada, tendría un texto restrictivo a los medios o mecanismos de defensa en los procesos disciplinarios policiales. La referida acción normativa, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra registrado con fecha de ingreso de 23 de agosto de 2021, signado con el número de expediente 40843-2021-82-AIC, siendo radicado en la Comisión de Admisión a efectos de su revisión.

En ese contexto, de los obrados se evidencia que la accionante, dentro del mismo proceso disciplinario que le sigue Pelagio Condori Yana Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización (caso 045/2021), presentó dos acciones de inconstitucionalidad concreta, si bien en el primero se demanda la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 52 y en la segunda los arts. 13.15 y 14.3 y 10, contenidos en la Ley 101; empero, emergen dentro del mismo proceso disciplinario que se encuentra en primera instancia, incumpliendo de esa forma, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, con lo dispuesto por el art. 81 del CPCo, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá presentarse por una sola vez durante la tramitación del proceso judicial o administrativo con la finalidad de evitar un uso abusivo y excesivo que dilate innecesariamente la tramitación del proceso; más aun considerando que el primero ya fue sorteado en agosto de 2021.

Consiguientemente, el Tribunal Disciplinario consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.