AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2021-CA

Fecha: 08-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 9, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, por presuntamente contrariar los preceptos constitucionales y convencionales citados ut supra, manifestando que las normas cuestionadas establecen de manera muy ambigua e indeterminada un catálogo de faltas disciplinarias graves y muy graves, con infracción del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica que desconoce el Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE, y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.II de la Ley Fundamental, pretendiendo imponer una sanción disciplinaria; ya que sobre la base de las normas impugnadas se formuló la acusación fiscal el 2 de julio de 2021, y que también se aplicarán al momento de dictarse la resolución sancionatoria subsumiendo los supuestos hechos a los citados artículos cuestionados, existiendo en efecto la vinculación entre las normas refutadas de inconstitucionales con la decisión final que se adoptará en el proceso disciplinario.

Refiere que, las normas impugnadas infringen el art. 1 de la CPE; toda vez que, Bolivia se constituye en un Estado de Derecho, donde la actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico preestablecido que obliga por igual a gobernantes y gobernados, en cuya cúspide se encuentra la Ley Fundamental que fija las condiciones de validez del ordenamiento jurídico ordinario; así como, las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas, el cual se consolida con el Estado Constitucional del Derecho, donde los poderes constituidos y los funcionarios públicos someten su conducta y desarrollan sus acciones y decisiones en respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico. En ese orden, la Norma Suprema consagra principios fundamentales como el de legalidad -art. 116.II-, el de seguridad jurídica -art. 178.I- y de reserva de ley -art. 109.II-, los cuales fueron infringidos, al emitir las citadas normas que contrarían los principios descritos, quebrantando el Estado de Derecho. Asimismo, refiere que desconocen el principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE, entendido como aquel lineamiento que asegura que el orden jurídico y político del Estado se funde en el imperio de la Norma Suprema quedando obligados los gobernantes y gobernados a su cumplimiento; por lo que, todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas a los mandatos, órdenes y prohibiciones de la Ley Fundamental, conforme la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, que clasifica de acuerdo al contenido de las normas constitucionales en normas constitucionales principios y normas constitucionales reglas quedando dentro la última clasificación las normas legales o reglas, donde los primeros tienen primacía en la aplicación con relación a la segunda considerando que se constituyen en el fundamento del ordenamiento jurídico, debiendo ser observados en el momento de realizar el desarrollo legislativo, de lo contrario se afecta el principio de supremacía constitucional.

Señala que las normas impugnadas infringen el principio de jerarquía normativa conforme al lineamiento descrito en la SC 0072/2004 de 16 de julio, que prescribe que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otras de jerarquía superior; es decir, la ley no puede ser modificada por un decreto supremo, siendo potestad del Órgano Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas y la facultad reglamentaria corresponde al Órgano Ejecutivo; lo cual, supuestamente no acontece en el caso concreto, pues las normas cuestionadas contrarían los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de jerarquía normativa. Así, el principio de legalidad penal es un requisito mínimo de tipicidad previsto en el art. 116.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP; ya que, según la doctrina el principio de legalidad es el fundamento en virtud del cual ningún hecho, acto, o conducta de una persona puede ser considerado delito menos ser sancionado sin que una ley anterior lo haya previsto como tal, para ese efecto, la ley que regule el hecho delictivo para imponer la sanción debe cumplir con tres requisitos mínimos: a) La ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que el sujeto debe conocer en el momento del hecho que la conducta descrita es delito y es penado, por excepción en beneficio del imputado puede operar el principio de retroactividad y ultra actividad de la ley; b) La Ley previa excluye la costumbre como posible fuente de delitos y penas, debiendo la ley emanar del Órgano Legislativo Plurinacional sin que pueda delegarse esa función a otros órganos; y, c) La Ley estricta que impone cierto grado de precisión y excluye la analogía en perjuicio del imputado; es decir, la ley debe describir de manera detallada cada una de las conductas prohibidas evitando impresiones o términos indeterminados que puedan conllevar a valoraciones subjetivas. En ese sentido las normas demandadas infringen el principio de legalidad en el sub principio de tipicidad, al contener una textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, describiendo de manera genérica las siguientes acciones: fomentar la organización de logias o formar parte de logias que atenten contra la institución, la sociedad o el Estado, deshonrar símbolos nacionales, institucionales o el uniforme policial, así como instigar o liderar motines, huelgas con suspensión o interrupción del servicio policial como actos o medidas de presión.

Considera que existe indeterminación en el art. 13.15 de la LRDPB, porque no establece qué acciones debe manifestarse para fomentar la organización de logias, qué actos deben considerarse como atentado contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado. De igual forma, el art. 14.3 de la citada Ley, no establece qué acciones deben concurrir para considerar como un acto de deshonra a los símbolos nacionales o al uniforme policial, lo propio el art. 14.10 del mismo cuerpo legal, no especifica qué actos o acciones deben producirse para instar o liderar motines, huelgas y otros que implican la suspensión del servicio policial; por lo que, al tener una textura abierta y falta de precisión respecto a la conducta descrita en la infracción generan inseguridad jurídica; ya que, la autoridad policial por razones de antipatías puede sancionar de acuerdo a criterios subjetivos, además de que no cumplen con la garantía de predictibilidad de las normas.

Finalmente, denuncia que las normas refutadas de inconstitucionales infringen el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, pues la falta de precisión en las infracciones descritas genera un estado de incertidumbre en las personas a quienes se aplique la sanción por la presunta comisión de faltas graves y muy graves. Implicando dicho principio en la doctrina el estado de certeza y certidumbre que tienen las personas sobre el ordenamiento jurídico y su aplicación así como sobre los actos y determinaciones de las autoridades públicas de forma tal que conozcan en todo momento cuáles son sus derechos y sus deberes; es decir, la confianza que los ciudadanos tienen en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas válidas y vigentes, la cual emerge de la estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas de los actos y decisiones que asume el Estado; por lo que, la seguridad jurídica es un requisito para la configuración del orden jurídico; por ello, al no existir esa estabilidad no se está garantizado la seguridad jurídica, cuyo alcance fue definido en la SC 0287/1999-R de 28 de octubre, dicha estabilidad no se garantiza con normas de textura abierta e indeterminada con relación a las infracciones descritas, al utilizarse en las normas impugnadas términos imprecisos e indeterminados, que generan inseguridad jurídica; debido a que, no existe certeza sobre las conductas o acciones que puedan configurar las infracciones acusadas.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 24 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dispuso el traslado a la parte denunciante; así como, a la Comisión de Fiscales Policiales, con la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.

En ese contexto, la Comisión de Fiscales Policiales a través del memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 30 a 32 vta., contestó a la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional permite a las partes procesales en caso de existir irregularidades en la tramitación de los procesos administrativos interponer incidente de nulidad de obrados en la misma instancia administrativa, lo cual pudo haber planteado el accionante; 2) La acción normativa presentada carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, está basado en simples subjetivismos del accionante, tildando directamente de ser inconstitucionales sin explicar la relevancia que tendrá las normas impugnadas en la decisión final del proceso disciplinario; y, 3) El solicitante estaría utilizando el mecanismo constitucional para dilatar la sustanciación del juicio oral disciplinario.

Por su parte, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por memorial de 29 de septiembre de 2021, cursarte de fs. 39 a 41, contestó señalando que: i) Los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, gozan de la presunción de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 8 y 410 de la CPE concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La Comisión de Fiscales Policiales presentó acusación fiscal policial contra el accionante por haber adecuado su conducta al art. 13.15 que determina: “Fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones, que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado”, el art. 14.3 que prevé: “Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial” y el numeral 10) del precepto mencionado, que señala: “Instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio, como actos de protestas o medidas de presión”, todos del referido cuerpo legal; y, iii) El legislador en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; así como, los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que dicha Ley, se enmarca en la doctrina de una disciplina ética, y es una norma especial y vertical conforme se establece en el art. 49.5 de la citada Ley, al señalar que la ley especial es de aplicación preferente a la norma de carácter general.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante Resolución 033/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, gozan de la presunción de constitucionalidad conforme lo previsto en el art. 4 del CPCo; en ese sentido, no vulnera los principios de legalidad, tipicidad y de seguridad jurídica; más al contrario, garantiza el derecho a la defensa amplia e irrestricta a la presunción de inocencia hasta tanto no exista sentencia ejecutoriada emanada de autoridad competente, tampoco vulnera tratados y convenios internacionales; b) Se cuestiona que las referidas normas tendrían una tipificación genérica con una textura abierta, indeterminada y ambigua, respecto al cual es preciso aclarar que los tipos penales son descripciones generales de las conductas sin ingresar a circunstancias particulares, no pudiendo preverse en un código las múltiples formas en que se manifiestan los hechos ilícitos; c) La acción normativa fue planteada sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 24.I.3 y 4 del citado Código, siendo la exposición de los hechos confusa; así como, no se identificó en qué medida la decisión que adopte el Tribunal Disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, además de que no existe insuficiente carga argumentativa al no haberse indicado que preceptos constitucionales fueron vulnerados y la incompatibilidad cuestionada que genere duda razonable; y, d) En virtud al principio de celeridad, simplicidad y economía jurídica, la SC 1746/2011-R de 7 de septiembre y AC 0321/2010-CA de 14 de junio, establecen que ante el rechazo de la acción normativa, las autoridades judiciales o administrativas deben continuar con el normal desarrollo del proceso entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie; por lo que, se debe proseguir con el trámite del proceso disciplinario.