AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2021-CA
Fecha: 08-Oct-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del mismo cuerpo legal, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Para ello, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(…)
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del referido Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP.
En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, tienen legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta la autoridad judicial o administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción normativa, por lo mismo se constituye en un proceso de puro derecho con un objeto propio que es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, para lo cual debe cumplirse con los requisitos señalados en el art. 24 del CPCo.
En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se advierte que fue formulado conforme a lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso disciplinario iniciado a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización tramitado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; sin embargo, no cumple con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto, los argumentos desarrollados cuestionan los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, por presuntamente contrariar los preceptos constitucionales y convencionales citados precedentemente, manifestando que establecen de manera muy ambigua e indeterminada un catálogo de faltas disciplinarias graves y muy graves, con infracción del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica que desconoce el Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE, y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.II de la Ley Fundamental, pretendiendo imponer una sanción disciplinaria; debido a que, sobre la base de las normas impugnadas se formuló la acusación fiscal en su contra el 2 de julio de 2021, y considera que también se aplicará al momento de dictarse la resolución sancionatoria subsumiendo los supuestos hechos a los citados artículos cuestionados, existiendo en consecuencia la vinculación entre las normas refutadas de inconstitucionales con la decisión final que se adoptará en el proceso disciplinario.
Así también, considera que existe ambigüedad e indeterminación en el art. 13.15 de la LRDPB, porque no establece qué acciones debe manifestarse para fomentar la organización de logias, qué actos deben considerarse como atentado contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado. De igual forma, el art. 14.3 de la citada Ley, no establece qué acciones deben concurrir para considerar que existió un acto de deshonra a los símbolos nacionales o al uniforme policial, lo propio el art. 14.10 del mismo cuerpo normativo, no especifica qué actos o acciones deben producirse para instar o liderar motines, huelgas y otros que implican la suspensión del servicio policial; por lo que al tener una textura abierta y falta de precisión respecto a la conducta descrita en las infracciones generan inseguridad jurídica permitiendo a la autoridad policial sancionar por razones de antipatías de acuerdo a criterios subjetivos, además de que no cumplen con la garantía de predictibilidad de las normas.
En ese orden, la carga argumentativa desarrollada por el accionante se enfoca en demostrar la textura abierta, la ambigüedad y la indeterminación de las normas impugnadas al establecer las faltas disciplinarias de las cuales fue acusado y considera que serán aplicadas en la resolución final imponiendo una sanción de retiro temporal o definitivo; empero, descuida totalmente la labor de contrastación clara y precisa del texto de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales que considera infringidos, lo que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional consiste en exponer de manera fundada y precisa, en qué medida el contenido normativo de los artículos demandados de inconstitucionales infringen los preceptos constitucionales y convencionales invocados para que a partir de esa contrastación realizada se genere la duda razonable y fundada sobre la presunta incompatibilidad de las normas cuestionadas con la Constitución Política del Estado, y que en función de ello, se pueda disponer su admisión para su análisis de fondo.
Consecuentemente, se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción normativa, en cuanto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad de fondo, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, incurriendo de ese modo en la causal de rechazo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal disciplinario consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.