AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2021-CA
Fecha: 21-Oct-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 364 a 370 vta., la accionante refiere que dentro del proceso sumario seguido en su contra, planteo el recurso jerárquico contra la Resolución Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021 de 27 de junio que ratificó la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021 de 26 de abril, que dispuso su destitución de su fuente laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización, por contravenir presuntamente los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, normas legales que considera contrarios al orden constitucional.
Alega que el art. 61 inc. b) del Reglamento supra referido, en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, carece de tipicidad y taxatividad, ya que no identifica las atribuciones y deberes administrativos, los que se confunden en el sumario administrativo seguido en su contra; por lo que, dicha normativa legal no puede ser aplicada en la precitada causa, por transgredir el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. Sobre el art. 61 inc. h) de la citada norma reglamentaria, afirma que las labores a cumplir, adolece de tipicidad y taxatividad; toda vez que, las tareas de los superiores en grado, no pueden ser delegadas, como ocurre en su caso, situación que es contrario al debido proceso. En relación al art. 61 inc. i) del mencionado Reglamento, sostiene que no señala la forma de emitir las instrucciones de los superiores en grado, siendo que las obligaciones de los mismos no pueden ser delegadas, lo cual vulnera el debido proceso. Respecto al art. 61 inc. h) de la norma reglamentaria mencionada, reitera que carecen de tipicidad y taxatividad; puesto que, no describen a que responsabilidades laborales se refiere, mas cuando se tiene trabajos individuales y de forma colectiva con diferentes niveles de responsabilidad, siendo contrario al debido proceso.
Sobre el art. 79 del citado Reglamento, señala que: “Se sancionaran con multa de tres días, las siguientes faltas. ‘b) Incumplimiento de las órdenes superiores o de las obligaciones funcionarias”’, de donde deduce que no indica a que se refiere con incumplimiento de órdenes superiores u obligaciones funcionarias, cuando la CNS no cuenta con un manual de funciones, ingresando en contradicción con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, adverso a los principios de inembargabilidad del salario y la protección a la trabajadora (art. 48 de la CPE), lo cual vulnera el debido proceso previsto por el art. 115.II de la Norma Suprema.
En cuanto al art. 80 inc. a) del aludido Reglamento, sostiene que su contenido ingresa en contradicción con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, respecto a la inembargabilidad de los salarios y el principio de protección a la trabajadora instituido por el art. 48 de la CPE, pues no señala a que faltas se refiere específicamente y ante la ausencia de tipificación de faltas recurrentes, dicho precepto legal cuestionado, no puede ser aplicado en el proceso administrativo interno, por transgredir el art. 115.II de la Ley Fundamental.
En definitiva los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del indicado Reglamento que se pretende aplicar en el proceso administrativo de referencia, son inconstitucionales porque carecen de tipicidad, taxatividad y legalidad, configurándose su inconstitucionalidad, aspecto que muestra que no puede haber sanción sin tipicidad en materia administrativa; por lo que, la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, al apoyarse en normas legales que no se adecuan a la tipicidad, resulta un alto riesgo al principio de seguridad jurídica que deben brindar a los tribunales sumariantes en su labor de control de legalidad contenidos en los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la Norma Suprema.
En ese orden, realizar un juicio de constitucionalidad contra los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del mencionado Reglamento, en su literalidad son totalmente ininteligibles, porque no se puede descifrar cuál es la conducta que se pretende castigar o la norma legal que se pretende instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige que las actuaciones tipificadas como faltas disciplinarías, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar el mismo, adecuando a la conducta, lo que no coincide con los principios de legalidad y el debido proceso, señaladas en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 08/2021 de 11 de febrero, Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021 y Resolución Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021.
En esta línea, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, se entiende que en resguardo de las garantias tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria, no se puede utilizarse el método análogo de interpretación sin suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.
Invocó la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, para referir que el Estado no puede castigar una conducta que no esté descrita en la Ley; por lo que, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión. La calificación de un hecho como infracción y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 127, cursante de fs. 376 a 380, el Gerente General de la CNS, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos: a) Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) de Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, invocando erróneamente la presunta lesión al debido proceso, sin establecer a cuál de las vertientes de esa garantía se habría afectado. Por otro lado, se pretende observar una normativa “sustantiva”, como es el art. 61 del mencionado Reglamento, aduciendo la presunta inobservancia de una garantía procesal netamente “adjetiva”; por lo que, no existe congruencia, pues la citada norma legal objetada no tiene el fin de establecer procedimientos, sino comportamientos que se esperan sean asumidos por el personal de la institución, dogmáticamente se denomina una regla de conducta; b) En relación a los arts. 79 inc. b); y, 81 inc. a) del citado Reglamento, señala tipos de sanciones que pueden aplicarse ante determinadas conductas; es decir, es una disposición legal de carácter subjetiva, pues no señala ni tiene en su objeto el establecer procedimientos a seguir; por lo cual, no se entiende como la referida norma legal puede vulnerar el art. 115 de la CPE, en cuanto a la garantía del debido proceso; c) Respecto al principio de legalidad, taxatividad y tipicidad, no pueden ser objeto de análisis a través de esta acción normativa, pues la “‘…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales…’” (sic); asimismo, se intenta mediante está demanda normativa, invalidar un proceso interno, sin mencionar que norma procesal infringió la Constitución Política del Estado; d) Invocó la SCP 1974/2014 de 5 de noviembre, referida a la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de la acción normativa, que en el caso no se justificó cómo las normas objetadas transgreden los preceptos constitucionales invocados. El art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de Agosto de 1943- prevé que cada empleador que cuente con más de veinte empleados u obreros, deberá tener un Reglamento interno; de donde, la obligatoriedad de una norma reglamentaria es concordante con los elementos de la relación laboral en general, como la subordinación, dependencia, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario, conforme determina el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT). En lo que respecta a la administración pública, se entiende la relación de dependencia al vínculo jurídico existente entre un servidor público y un superior jerárquico que nace de la prestación de servicios, en condiciones de subordinación y remuneración, conforme señala el art. 9 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A; en ese entendido, la CNS cuenta con el Reglamento Interno de Trabajo del Personal, aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual tiene el objetivo de normar, regular y sistematizar las relaciones laborales entre la institución y sus trabajadores, quienes están compelidos en acatar dicho Reglamento; y, e) El art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG)-Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la responsabilidad administrativa se establece ante una acción u omisión del servidor público, situación que es analizada por la autoridad sumariante, quien tiene la facultad de imponer sanciones, desde una multa hasta la destitución.